Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 179/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100406

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13181

Núm. Roj: SAP B 13181/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 179/2018-E
Procedimiento Abreviado núm. 331/2012-A
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 21 de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 179/2018-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 14 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 331/2012-A seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de
tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud frente a D. Anton , representado por la Procuradora
Dña. Marta Negredo Martín y asistido por la Letrada Dña. Rosa María Martínez Plaza; siendo parte apelante
el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Anton como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión y multa de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Se acuerda la destrucción de la droga intervenida.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 11 de julio de 2018, señalándose para la deliberación y fallo el 21 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia recurrida alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por entender que la prueba practicada en juicio, basada exclusivamente en la declaración de los agentes, es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, motivos por los que se interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva absolviendo al acusado del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A la vista de los motivos alegados por el apelante, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- En base a lo expuestos, esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora por el interesado y subjetivo criterio del recurrente.

Así, frente a la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado, la Juzgadora otorga total credibilidad a la versión de los agentes policiales que presenciaron el pase de droga y procedieron a la detención del acusado. El agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 manifestó que se encontraban realizando un dispositivo en prevención de consumo y venta de sustancias estupefacientes en la zona, se situó a unos 15 metros del acusado, al que ya conocía de actuaciones anteriores, observando que se le acercó una persona, con la que realizó un intercambio de una única pieza presuntamente hachís por un billete, dando aviso a sus compañeros que fueron los que interceptaron al comprador. Ninguna contradicción existe entre dicha declaración y el contenido de la minuta policial, pues en todo momento el agente declaró que el intercambio lo fue de una sola pieza, siendo que la otra pieza que consta intervenida fue la que vieron lanzar al suelo por el acusado al percatarse de la presencia policial tal como consta en el atestado. Por otro lado, el agente TIP nº NUM001 manifestó que estaba a unos 300 metros del lugar donde se encontraba el acusado, si bien no tenía visión directa, su compañero -con clara referencia al agente NUM000 - le confirmó que se había producido un acto de venta, indicándole la descripción del comprador; en ese momento vieron a una persona cuya descripción física coincidía con la que le acababan de facilitar su compañero, por lo que le dieron el alto, interviniendo en su poder una pieza de hachís, diciéndole el comprador que en ese momento acababa de comprarla en la esquina por 5 euros; cantidad que coincide con el billete que le fue intervenido al acusado. Las declaraciones de ambos agentes, realizadas de forma razonada, precisa y coherente, detallando el motivo de la intervención policial y los hechos que presenciaron de forma personal, merecieron plena credibilidad para la Juzgadora de instancia, como también para ésta Sala, sin que se aprecie que concurra en aquellos móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del recurrente. No existe por tanto razón alguna objetiva que permita a la Sala restar credibilidad al resultado de dicha testifical y en este sentido conviene destacar la STS de 6 de mayo de 2014 que establece que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'. A la vista del testimonio de los agentes, no se advierte necesaria la declaración del comprador, prueba que dicho sea de paso no fue solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa, teniendo en cuenta que la acusación pública no está obligada a solicitar su declaración cuando cuenta con otros testigos, agentes policiales, que vieron de forma directa la transmisión de la sustancia estupefaciente. Por otra parte, las sentencias del TS 76/2011, de 23 de febrero, 150/2010 de 5 de marzo, 792/2008 de 4 de diciembre y 125/2006 de 14 de febrero, establecen que no es necesario para desvirtuar la presunción de inocencia complementar elementos incriminatorios con el testimonio de adquirentes de la droga porque 'estos suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.

Por último, la Juzgadora de instancia valoró correctamente el dictamen emitido por la Unidad del Laboratorio Químico de la Policía Mossos d'Esquadra, debidamente ratificado en juicio, en el que se analizan las sustancias intervenidas tanto a comprador como vendedor, constatándose que ambas contenía los principios activos deltatetrahidrocannabinol (THC), cannabidol (CBD) y cannabinol (CBN) en un porcentaje de riqueza de 5,7.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena de aquel ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO. Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Negredo Martín, en nombre y representación del acusado D. Anton contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 331/2012-A, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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