Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 114/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100515

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12123

Núm. Roj: SAP B 12123/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION SEXTA
Rollo Apelación : 114/2019
Juzgado de Insrucción nº 33 de Barcelona
Juicio Delito Leve 314/2019
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 5 de septiembre de 2019
Vistos ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Jorge
Obach Martínez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019
dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona , seguidos en ese Juzgado como
juicio por delito leve 314/2019 , de amenazas y coacciones, siendo parte apelante la Sra. Estrella , defendida
y representada por el Letrado, Sr. DANIEL SOT TORRES , y , parte apelada impugnante las Sras. Fermina
, Flor y Florinda , representada por el Procurador de los Tribunales , Sr. RAFAEL ROS FERNANDEZ y
asistidas de Letrada, Sra. LUISA PEREZ-SANCHEZ ALBORNOZ así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- En el juicio por delito leve antes referenciado, se dictó sentencia el 23 de mayo d 2019 cuya parte dispositiva era : 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Estrella como autor responsable de un deliro leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y como autora responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros y en ambos casos con imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación a las denunciantes Fermina , Florinda y Flor por un plazo de 6 meses, todo ello con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la denunciada Estrella , por lo menos desde el día 16 de febrero de 2019, tras producirse el fallecimiento de su madre Dña Mariana de fecha , se ha venido dirigiendo por mail de manera continuada, insistente y reiterada a sus hermanas Fermina , Florinda y Flor , desde la dirección de mail DIRECCION000 diciéndoles entre otras expresiones las siguientes:'perque no la palmes i ens deixes en pau, zorra?, no juguis amb mi, mamarratxa, peruè la broma et sortirà molt cara; potser et fotré un clatellot i tota, si no ho fas i haig de lamentar algún robatori i/o alguna sustracció, te#n faré responsable; faré vida al replà de casa i al costat de les meves coses; tots baixareu del burro, de grau o de força; seus ha acabat el xollo, mones del parque; dona#m les Claus de casa, si no, ja saps el que et trobaràs; tinc ganes de dir-vos que sou unes zorras i us ho dic. Per mi, ja us podeu anar a l#infern. Que us follin, zorras, mes que zorras; Ho sents, puta??; et trucaré tantes vegades com faci falta, ho sents, desgraciada de merda?; no us en sortireu, zorras ! Teniu una germana massa Intel.ligent i massa forta; No evitaràs res de res; Ja no tindreu mes mails, ara passo directament a l#acció, l#acció més contundent'. Consta igualmente acreditado que , teniendo Florinda el derecho de habitación exclusivo del piso desde el fallecimiento de su madre y por expresa disposición de ésta, la denunciada Estrella , en fecha 28 de febrero de 2019 y tras haber amenazado que era su intención trasladarse a vivir al referido piso, procedió a instalar en el rellano de la vivienda en que vivía la fallecida hasta su muerte con su hija Florinda y sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso, la totalidad de sus enseres y muebles debidamente empaquetados, impidiendo el normal acceso a la puerta de la vivienda y ello con el fin de presionar a su hermana Florinda para que le permitiera el acceso a la vivienda e instalarse en la misma, lo que generó una gran ansiedad en la denunciante Florinda obligándola a trasladarse del 27 de marzo al 2 de abril a vivir en un hotel en tanto la denunciada no desalojaba el referido relleno'.

Segundo.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la Sra, Estrella , que fue admitido por el Juzgado a quo,y tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confiriendo los traslados prevenidos, presentando las Sra. Florinda , Flor , Fermina y el MINISTERIO FISCAL, sendos escritos por los que impugnaban el recurso interpuesto, siendo elevadas las actuaciones a esta Sección, formándose el rollo de apelación 114/2019, designándose ponente quedando pendientes de su decisión que se adelantó al día de ayer.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que han sido anteriormente descritos.

Fundamentos

Primero.- El apelante estructura su recurso alegando que la sentencia dictada en la instancia no se ajusta a derecho, al existir vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y consiguiente error en la valoración de la prueba, existiendo infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimando que no se dan los elementos de los delitos leves de coacciones y amenazas por los que ha sido condenada la Sra, Estrella .

La alegaciones y con ellas el recurso, deben ser desestimados.

En efecto, afirma la STS 616/2018 de 3 de diciembre que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables en cuyo caso se activaría el principio in dubio pro reo y su necesaria consecuencia.Por lo demás, hemos de recordar que si bien el recurso de apelación faculta a esta segunda instancia para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, es obligado hacer mención a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 789 en relación al artículo 741, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano enjuiciador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado acusado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso aun cuando existan lógicas discrepancias entre denunciantes y denunciada por ser posiciones ab initio enfrentadas y antitéticas, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En suma, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y que en el presente caso no se da, en el que nos encontramos con pruebas personales básicamente, prestadas tanto por la denunciada-apelante como por las denunciantes-apeladas siendo las de éstas que ser valoradas con suma cautela habida cuenta de las tensas relaciones existentes entre una y otra parte; ahora bien, junto a dicha prueba personal, contamos con la testifical prestada por la Sra. Lucía junto a la documental obrante en la causa, tanto las que justifican la realidad de los mail enviados con las expresiones que en los mismos se consignan, reportaje fotográfico que confirma los enseres dejados por la apelante en el rellano de la vivienda donde vivía la hermana Florinda ; debiendo añadirse la documental en la que consta la voluntad de la madre de las contendientes otorgándole a ésta hermana el derecho de uso de habitación en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta ciudad, sin que los posibles derechos que en su caso puedan corresponder justifiquen una conducta continuada de la apelante que colma sobradamente tanto el tipo penal de amenazas como de coacciones por el que ha sido condenada la Sra. Estrella ; pues por un lado la cantidad de mails remitidos y el contenido que no deja dudas del carácter amenazador cumple con todos y cada uno de los elementos del delito leve, y que culmina, tal y como anunciaba al final de los mail, con la acción efectivamente realizada por la apelante quien ejerció presiones intensas sobre su hermana Florinda con la intencionalidad de limitar su libertad personal, hasta conseguir su objetivo de que abandonase la vivienda y tuviera que alojarse durante unos días en un hotel tal y como se acreditó con la testifical practicada y la documental que acredita la estancia en el hotel, junto a la situación de ansiedad provocada a Florinda ; en orden a la violencia que exige el delito leve de coacciones, sólo indicar que la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye también cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima pues, con ello, también se limita su libertad. En definitiva, tan relevante para doblegar la voluntad de una persona es el empleo de la violencia física, como de otros medios que producen el mismo efecto ( SSTS 10/10/2005 ), debiendo recordarle a la apelante que existen otros medios pacíficos para resolver este tipo de conflictos, sin que al amparo de un supuesto derecho que asiste a la apelante pueda justificar el empleo de medios coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia.

Igual cabe decir respecto al delito leve de amenazas por el que también ha sido condenada la apelante, siendo correcta dicha tipificación a la vista de los hechos declarados probados, descripción de los mismos que incluyen el dolo, entendido de forma natural como conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, tratándose de acciones voluntarias, las de remitir los correos electrónicos con el contenido que en los mismos consta, en que se conmina un mal futuro en caso de no cumplir con la voluntad de la apelante, anuncio de mal que desde luego produjo a sus destinatarias con los resultados que se consignan en el factum de la sentencia afectando al bien jurídico protegido por el tipo penal, esto es , la seguridad de las destinatarias que se vio claramente afectada por la conducta ilícita de la apelante.

De igual modo, debe desestimarse la petición que de forma subsidiaria solicita el apelante sobre la aplicación del art. 57 .3 y 48.1 del Código Penal, pues ni es procedente aplicar al caso ninguna medida de prohibición ni por tanto tiempo, estimando que ello es excesivo y desproporcionado, al no existir riesgo hacia las denunciantes, tratándose de hechos leves , debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales en que los mismos se producen.

En efecto, la aplicación de la medida de prohibición de acercamiento se ajusta al contenido de los preceptos citados por el apelante, y su adopción lo ha sido por la Juez a quo de forma proporcionada pues de los hechos declarados probados aflora sin grandes dificultades un pronóstico de comportamiento futuro por parte de Estrella de cometer nuevos hechos como los aquí enjuiciados, al menos, hasta que no quede definitivamente resuelta la contienda hereditaria que enfrenta denunciantes y denunciada, estimando correcta tanto su imposición como la extensión de la misma dada la gravedad e intensidad de los hechos realizados por la apelante.

Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Estrella , contra la dictada el día 23 de mayo, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, en los autos por juicio delito leve 314/2019, cuya resolución confirma íntegramente, de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA : Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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