Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3920/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100322

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5064

Núm. Roj: SAP V 5064/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46085-41-2-2019-0003523
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 3920/2019- L
Juicio Delito leve 001010/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001
SENTENCIA Nº 541/2019
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal
unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos Leves, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 y registrados en el mismo con el número 1010 de 2.019
correspondiéndose con el rollo número3920de 2.019(86).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Miguel , y como Apelado, Custodia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 18-10-2019 declaró probados los hechos siguientes: 'Que en Custodia y Miguel Ilaqui estan casados y tienen dos hijos comunes. Que en fecha 17 de octubre de 2019, alrededor de las 20,00 horas, en el domicilio que era comun sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , Miguel Ilaqui, de manera agresiva y gritando dirigió a Custodia , las siguientes palabras ' me cago en tus padres, no sabes hacer anda', creando en ella una situación de temor e intimidación, que la hizo marcharse de la casa por la noche junto con dos de sus hijos.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo Condenar y Condeno a Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias del art. 173-4 del C.P., a la pena de 15 dias de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado al menos en 200 metros del de la víctima y, conforme al art. 57 del C.P., a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros respecto de Custodia , en cualquier lugar en que se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar por ella frecuentado, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 meses, y al pago de las costas del proceso.'

TERCERO.- Notificada dicha sentenciaa las partes, por Custodia interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de in dubio pro reo.

Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, y parte contraria, solicitan la desestimación del mismo.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día de 2.019 y hora de las doce de su mañana.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por el apelante en su escrito, esla existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de in dubio pro reo.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho, sin que se aprecie la existencia de error alguno, en especial la declaración de la denunciante, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, debidamente analizados en sentencia, corroborada por el parte médico y el Atestado, así como la declaración del denunciado, que si bien reconoce que estaba en el domicilio conyugal con su esposa e hijos y que esta se marchó con los niños, niega haberle dicho, de manera agresiva y gritando, la frase recogida en el relato de hechos probados, compartiendo totalmente el criterio del juzgador a quo y del Ministerio Fiscal, considerando que las expresiones vertidas son injuriosas y vejatorias, tipificables como delito leve de injurias del art. 173-4 del C.P., quedando acreditado la relación de pareja entre las partes, por lo que,queda acreditado la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito leve de injurias y vejaciones injustas, no existiendo duda alguna de que las frases vertidas tienen un contenido objetivamente vejatorio y no cabe otra interpretación posible de la intención del denunciado de proferir dichas expresiones, asi como la participación del apelante en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la pena, las penas en los delitos leves pueden imponerse en la extensión que considere al juzgadora, tal y como se recoge en el art. 66-2 del C.P., según su prudente arbitrio, solo revisable en la alzada cuando de forma clara y notoria infrinjan la legalidad vigente, que no es el caso, por lo que se considera correcta y ajustada a derecho, entendiendo que la resolución recurrida cumple el mandato constitucional de motivar las resoluciones judiciales, prueba de ello es que ha permitido a la parte, ejercer su derecho al recurso.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, y sin que se aprecie infracción alguna de precepto legal ni constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Miguel contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION001 en Juicio de Delitos Leves nº 1010/2.019 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 3920/2.019 (86), Confirmando la citada Resolución, en todas sus partes y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audienciala Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico
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