Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 541/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 64/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 541/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100538

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10471

Núm. Roj: SAP B 10471/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 64/2020
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 18/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTES: Mario y Matías
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 13 de octubre de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 64/2020, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 18/2019 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó Sentencia
el día 6 de mayo de 20219, han sido partes apelantes Mario y Matías , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'SE CONDENA a don Mario , don Matías y doña Justa , como autores de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de multa de 2 meses y 10 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria los Sres Mario y Matías y de 6 euros de cuota diaria la Sra Justa , todos ellos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales que se hubieran podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Mario y Matías . Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son siguiente tenor: 'Ha resultado probado que el día 30 de noviembre de 2016 sobre las 16:10 horas don Matías , don Mario y doña Justa cortaron el cadenado de las bicicletas de pertenencia ajena estacionadas en la estación de Sitges sita en la plaza Eduard Maristany 1 de Sitges valoradas en 257 euros siendo recuperadas por los agentes intervinientes.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de Mario se sustenta en que hay error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. A efecto alega, en síntesis, que Mario no fue reconocido en el acto del juicio por parte de la testigo Sra. Ramona como uno de los individuos que se hallaban en la estación forzando los candados de unas bicicletas, y ningún testigo directo manifestó en el juicio que Mario forzase el candado de la bicicleta. Añade que el que Mario se hallara en la estación con unos alicates-tenazas, no permite inferir con certeza que fuese una de las personas que forzara la bicicleta; y que no ha quedado probada la relación de Mario con Matías , siendo que se les detuvo por separado. También invoca el principio in dubio pro reo.

El recurso de apelación de Matías se sustenta en que ha prescrito el delito leve de hurto. Sustenta la prescripción en que por auto de 21 de noviembre de 2017 se dictó auto de Procedimiento abreviado, por el escrito de 11 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal solicitó como diligencia complementaria la peritación de las bicicletas sustraídas, por auto de 15 de enero de 2018 se acordó la práctica de esa pericial, por providencia de 12 de marzo de 2018 se dispuso que una vez practicadas las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en su informe, se remitan las actuaciones a los fines establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por auto de 22 de enero de 2019 de desestimó la petición de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Fiscal, por auto de 12 de febrero de 2019 se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y consideró que los hechos no pueden ser calificados como delito de robo con fuerza y sí como delito leve, y por auto de 14 de febrero de 2019 se dispuso incoar juicio por delito leve. En consecuencia, considera que entre el 15 de enero de 2018 y el 22 de enero de 2019 ha transcurrido más de un año.

De forma subsidiaria alega que Matías , que tiene dependencia al alcohol, tiene habitualmente, si no siempre, sus facultades volitivas y cognitivas gravemente alteradas y dañadas. Y con apoyo en esto impugna la pena impuesta.

Expuesto lo planteado en ambos recursos, debe abordarse la cuestión de que Matías no firmó el recurso de apelación, como se plasmó en la Providencia de 1 de julio de 2020 dictada por esta Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la medida que ese recurso de apelación sí fue firmado por la Letrada de Matías , habiendo manifestado su Letrada por escrito de 9 de julio de 2020 que Matías adolece de graves problemas de adicción al alcohol, que vive en la calle, y que le ha sido imposible localizarlo, en aras a garantizar el derecho a la segunda instancia, se entrará a resolver el recurso de apelación de Matías .

Y ello sin perjuicio de lo que resuelva el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú en esta causa sobre la extinción de la responsabilidad penal de Matías por fallecimiento, tras las correspondientes comprobaciones, habida cuenta que consta en el presente rollo de apelación, por comunicación de Mossos d Esquadra, que Matías ha fallecido.



SEGUNDO.- En relación a la invocada prescripción, el recurso de Matías la sustenta en que entre el 15 de enero de 2018 y el 22 de enero de 2019 ha transcurrido más de un año.

Sin embargo, como detalla y relaciona el propio recurso, y consta así en la causa, en ese espacio temporal se han dictado las siguientes resoluciones. Por auto de 21 de noviembre de 2017 se dictó auto de Procedimiento abreviado; por escrito de 11 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal solicitó como diligencia complementaria la peritación de las bicicletas sustraídas; por auto de 15 de enero de 2018 se acordó la práctica de esa pericial; por providencia de 12 de marzo de 2018 se dispuso que una vez practicadas las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en su informe, se remitan las actuaciones a los fines establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por auto de 22 de enero de 2019 de desestimó la petición de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Fiscal; por auto de 12 de febrero de 2019 se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y consideró que los hechos son constitutivos de delito leve de hurto; y por auto de 14 de febrero de 2019 se dispuso incoar juicio por delito leve.

Considero que esas resoluciones son reveladoras de que el procedimiento siguió su curso, por lo que no ha estado paralizado el procedimiento por tiempo superior a un año, que es el plazo de prescripción del delito leve.

A mayores, si considerase la parte ahora apelante, como valora y resuelve la Sentencia recurrida, que el auto de 15 de enero de 2018 y las resoluciones dimanantes de la pericial acordada por ese auto son nulas, ello no tiene incidencia en el plazo de prescripción.

Al respecto, y en relación a los efectos de las actuaciones que han sido declaradas nulas, asentamos que lo que ha sido declarado nulo tiene virtualidad interruptiva. Procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 1169/2011 de 3 junio, que recoge: ' La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción.

El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo.

Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso.

En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo - tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento.

Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido , pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia . La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad.

La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad. En los sistemas que conciben la prescripción como causa de extinción de responsabilidad criminal de naturaleza material, y no meramente procesal, no recogen la norma que priva de trascendencia interruptora a los actos no válidos.' En consecuencia, no ha prescrito el delito leve de hurto, y este motivo del recurso debe fenecer.



TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que se abordará de forma conjunta para ambos recursos en relación a los puntos que se plantean en cada uno de ellos, se indica que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Leída la Sentencia combatida y visionado el juicio, la Juzgadora a quo, apoyándose esencialmente en la declaración de la testigo Ramona , extrae de forma lógica, razonada y racional que los denunciados Mario y Matías , junto con la denunciada no recurrente, fueron las personas que cortaron el cadenado de las bicicletas de pertenencia ajena estacionadas en la estación de Sitges. Y la participación de esas personas, así como la conducta desplegada por ellas, tiene sustento en la declaración de la Sra. Ramona , quien presenció que tres personas, dos de ellas varones, cortaban los candados de varias bicicletas, y que las personas que se llevaban los agentes -tras llamar al 112- eran las mismas personas que había visto cortar los candados de las bicicletas.

Aunque esa testigo no reconociese a Mario en el juicio, lo que es entendible por el tiempo transcurrido, sí afirmó en el juicio que las personas que estaban con la policía (que fueron las detenidas y ahora denunciadas) eran las que antes había visto cortar los candados de las bicicletas. Además, es un elemento corroborador el que Mario llevaba unos alicates-tenazas, lo que es un instrumento apto para cortar el cadenado de las bicicletas. Y todo lo indicado revela que Mario y Matías , junto con la denunciada no recurrente, actuaron de forma conjunta al cortar los candados de las bicicletas para su apoderamiento.

Respecto el recurso de Matías , la prueba practicada no permite apreciar que tuviese sus facultades volitivas y cognitivas afectadas, por el consumo de alcohol, en el momento de los hechos enjuiciados centrados en llevar a cabo la sustracción de bicicletas, siendo relevante que el denunciado Matías indicó en el juicio que bebe siempre cerveza, y en el minuto 34:13 indicó que bebe cerveza, mucho, pero se 'controla'. En consecuencia, no procede rebajar la pena de multa, ya que no concurre eximente o atenuante alguna vinculada con el consumo de alcohol.

En consecuencia, la prueba se ha valorado de forma lógica, razonada y racional, y no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso de Mario vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Mario y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la Sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio sobre delitos leves nº 18/2019, y CONFIRMO dicha resolución; sin perjuicio de la resolución que se dicte por el Juzgado de Instrucción indicado sobre la extinción de la responsabilidad penal de Matías por fallecimiento.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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