Sentencia Penal Nº 541/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 541/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 13/2020 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 541/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100514

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13181

Núm. Roj: SAP B 13181:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Sumario 13/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell

Sumario 5/2019

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. José María Planchat Teruel

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2021

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario nº 13/20, dimanada del Sumario nº 5/19 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona, seguidas por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL,contra el acusado Aquilino, mayor de edad, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. María del Pilar Rojas Fernández, y defendido por el Letrado, Sr. Tomás Espuny Tobar, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejerciendo la acusación particular Marí Luz, representada por el Procurador José Luis Castañón Puell y defendida por la Letrada Antonia Serrano Martínez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por

las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179C.P., del que consideró autor al acusado, para quien solicitó la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, instando, además, la condena a la prohibición de comunicarse de cualquier modo o acercarse a Marí Luz, a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la Sra. Marí Luz frecuente, por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad que le sea impuesta.

Asimismo, y al amparo del artículo 192.1C.P., solicitó la acusación la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, y del pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Marí Luz en la suma de 12.000 euros por el perjuicio causado, con más los intereses legales, y la que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento psicológico a que se ha visto sometida a raíz de los presentes hechos.

La acusación particular de la Sra. Marí Luz calificó los hechos del mismo modo que la Fiscalía, interesando para el acusado las mimas penas, y solicitando las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil.

La defensa del acusado, por su parte, interesó su libre absolución, por no considerarle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que el 26 de agosto de 2017, hacia las 16:00 horas, el acusado, Aquilino, mayor de edad, con DNI NUM000, y del que no constan en autos sus antecedentes penales, acudió al domicilio sito en CALLE000, NUM001 de Palau-Solita i Plegamans, donde residía Marí Luz, también mayor de edad, junto a sus padres, que se encontraban en ese momento de vacaciones.

Una vez allí, el acusado y Marí Luz mantuvieron relaciones sexuales consentidas en una de las habitaciones de la vivienda, hasta que, en un momento de las mismas, cuando el acusado se encontraba penetrándola vaginalmente mientras Marí Luz se encontraba de espaldas a él en posición de 'cuatro patas' y como quiera que la joven le insistió en que no eyaculara en su interior, deseando terminar en ese momento con el acto, por lo que se balanceó hacia adelante, el acusado, al objeto de satisfacer su deseo sexual, y pese a la oposición de la joven a proseguir con la relación sexual, la cogió por la zona de la caderas y por el pelo y, de repente, la penetró analmente, provocando en Marí Luz un grito de dolor y haciendo que cayera hacia delante, quedando tumbada sobre la cama, dándose la vuelta la joven hasta quedar boca arriba, momento en el que Aquilino se colocó encima de ella y, a pesar de las insistentes reticencias de Marí Luz, que manifestaba su oposición tanto física como verbalmente, el acusado la agarró por las muñecas, y no obstante los esfuerzos de Marí Luz por evitarlo, volvió a penetrarla vaginalmente, no reaccionando ya Marí Luz, pues se quedó emocionalmente bloqueada, e inmóvil.

Consecuencia de esos hechos, recientemente Marí Luz se ha sometido a tratamiento psicológico, sin que conste exactamente desde cuándo ni el coste económico que ello le supone.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio, obtenida lícitamente y bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, han llevado a este tribunal al pleno convencimiento de la comisión del delito por el que viene acusado el procesado.

Aquilino reconoce en el interrogatorio del Ministerio Fiscal -se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular- que el día de autos estuvo en casa de Marí Luz, y explica que acudió allí porque la joven le envió un mensaje para que fuera. Aclara que habían mantenido con anterioridad a estos hechos, en el mismo año 2017, relaciones sexuales esporádicas por tiempo aproximado de un mes, y que sus encuentros eran meramente sexuales, sin ser pareja, añadiendo que Marí Luz nunca le dijo que quería dejar de mantener estos encuentros.

Al llegar, según refiere, estuvieron charlando y se bañaron en la piscina, donde tuvieron una primera relación sexual, continuando en el dormitorio de la casa. Allí mantuvieron, según explica, una segunda relación sexual con penetración vaginal, al igual que ocurrió en la piscina.

Subraya que en ningún momento le dijo Marí Luz que no eyaculara en su interior, ni le pidió que interrumpiera el acto sexual. Y niega que, ya en el dormitorio, estando ella a gatas, la penetrara analmente contra su voluntad, pues asegura que nunca antes habían mantenido relación sexual anal. Tampoco se colocó encima de ella, asevera, ni, contra su voluntad, la penetró vaginalmente en el dormitorio. Asegura, además, que en ninguna de las relaciones mantenidas ese día llegó a eyacular, y que practicó sexo sin protección. Y subraya que en ninguna de las relaciones sexuales que mantuvieron en fechas previas a este día, había el acusado eyaculado en el interior de Marí Luz.

Se advierte en el plenario al acusado que en su declaración ante el Juzgado instructor, y contrariamente a lo que mantiene en el acto del juicio, sí manifestó que Marí Luz le pidió hasta en dos ocasiones que no eyaculara en su interior, a lo que el acusado explica que es posible que estuviera nervioso en su declaración judicial, insistiendo ahora en el plenario en lo que ha puesto de manifiesto y en que Marí Luz no le dijo en ningún momento que quería parar.

Por lo demás, refiere que la relación duró unos veinte minutos, tras los que el acusado afirma que abandonó el domicilio de Marí Luz, yéndose a trabajar, añadiendo que Marí Luz le habló de un chico que había conocido.

Estas declaraciones del acusado en cuanto a cómo se produjo el encuentro sexual en el dormitorio, contradicen, frontalmente, las vertidas en el acto del juicio por Marí Luz, quien mantiene en el plenario que Aquilino la forzó a seguir con la relación sexual, penetrándola analmente y también vaginalmente en contra de su voluntad después de haber iniciado el acto sexual, en un primer momento consentido por ambos, trocándose en un momento dado la voluntad de la joven, según declara en el plenario, advirtiendo al acusado de que no quería continuar y que no quería que el acusado eyaculara, a lo que éste, según asevera la testigo, hizo caso omiso, penetrándola por dos veces más, una de forma totalmente sorpresiva, cuando se hallaba la joven de espaldas, a gatas, y la otra una vez la testigo se colocó boca arriba, sujetándola por las muñecas.

Declara, en concreto, Marí Luz que el día que nos ocupa el acusado acudió a su domicilio y empezaron a charlar en el porche, al lado de la piscina de la vivienda; no recuerda la testigo si fue ella quien le llamó o lo hizo el acusado, pero, en todo caso, declara Marí Luz que quería decirle a Aquilino que deseaba terminar con sus encuentros sexuales, porque había conocido a otra persona con la que se hallaba muy a gusto, y así se lo hizo saber en el mismo porche de la casa. Que, no obstante, como se sentía fuertemente atraída hacia él, tuvieron un primer contacto sexual en la misma piscina y continuaron en el dormitorio de la vivienda, y que todo ello fue consentido por ambos.

Ella se encontraba a gatas en la cama cuando el acusado le dijo que había eyaculado en su interior, algo que, afirma la testigo, el acusado conocía perfectamente que ella no consentía, por lo que la testigo decidió parar en ese momento la relación sexual, diciendo a Aquilino claramente, asevera, que no siguiera, algo que el acusado sí entendió, pero no acató.

Así, explica que cuando ella, todavía a gatas, se balanceó hacia delante, el acusado, repentinamente, la cogió del pelo y sujetándola por la cadera, la penetró analmente, causándole un gran dolor, que hizo gritar a la joven, que cayó hacia adelante, poniéndose boca arriba, momento en el que el acusado, según explica, la sujetó por las muñecas, intentando la testigo, refiere, zafarse de él como podía, revolviéndose con las piernas mientras le chillaba que parara de forma directa y rotunda. Añade que incluso intentó hacerle una llave para neutralizarlo, pero le fue imposible, y ante el temor de que pudiera hacerle más daño, terminó por bloquearse, además de que esa situación que estaba viviendo le recordó otra semejante que había padecido y se quedo inmóvil, sin posibilidad ya de defensa, por sentir un inmenso temor y hasta pánico por lo que pudiera ocurrirle.

Aclara la testigo que con el acusado nunca tuvo relación sexual por vía anal, y que en las relaciones por vía vaginal el acusado nunca eyaculaba en su interior, por eso cuando esa tarde le dijo el acusado que sí había eyaculado es cuando decidió no seguir con el acto sexual, y así se lo dijo, haciendo el acusado caso omiso y ocurriendo los hechos tal y como los ha relatado. Sólo en una ocasión anterior a estos hechos, señala la testigo, el acusado eyaculó, y ella hubo de administrarse la pastilla ' del día después'; por eso el día de autos le insistió a Aquilino en que no eyaculara. Añade que siempre se había negado, rotundamente, a mantener relaciones anales con el acusado, que esa tarde cree que el acusado eyaculó en vía vaginal, pero que no lo hizo por vía anal, y que esta última fue solo una embestida que le produjo un fuerte dolor.

Tras lo ocurrido, el acusado, declara la testigo, se quedó dormido en la habitación, sin poder precisar cuánto tiempo. Cuando pudo reaccionar, asegura la testigo que echó al acusado de casa y llamó a Jose Antonio, el amigo con quien deseaba iniciar una relación, con el que ya había mantenido relaciones sexuales y, afirma, por el que decidió poner fin a los encuentros sexuales con el acusado; a él le explicó todo y fue quien la acompañó a interponer la denuncia.

También declara que esa misma tarde el acusado le envió mensajes pidiéndole perdón, pero decidió borrarlo todo, y lo hizo antes de ir a la policía a presentar la denuncia, por lo que no ha podido aportar los mensajes.

La situación vivida le ha provocado, según refiere, un importante bloqueo emocional, que sufrió desde el momento mismo del ataque sexual de que fue objeto, y que continuó durante varios meses, de modo que en su declaración judicial, cita como ejemplo, fue incapaz de dar el nombre completo y los datos del acusado, porque no los recordaba.

Sin embargo, explica que sólo desde hace un tiempo se ha puesto en manos de un especialista, estando en la actualidad sometida a tratamiento psicológico, que hasta hace poco no podía costearse. Ha sentido vergüenza de explicar lo ocurrido, pero el tratamiento que sigue hoy en día la ha ayudado a recordar y poder referir los hechos, según asegura.

Se ha contado, asimismo, en el acto del juicio, con la declaración de Jose Antonio, amigo a quien la testigo llamó esa misma tarde para explicarle lo ocurrido.

Manifiesta el Sr. Jose Antonio que mantuvo una relación de amistad de breve tiempo con Marí Luz, y que cuando ocurrieron los hechos se habían visto ya alguna vez, un par de semanas antes, que es cuando se conocieron, siendo Jose Antonio vecino del pueblo cercano al de Marí Luz.

Relata que el día de autos Marí Luz le llamó por teléfono y le pidió que se vieran, pues, según le dijo, tenía que contarle algo, de modo que el testigo -que afirma que vio que era urgente ir a verla porque Marí Luz necesitaba apoyo- acudió al domicilio de la joven al cabo de aproximadamente media hora, aunque no puede precisarlo, donde la encontró, afirma, alterada, llorosa y agitada, dándose cuenta de que lo que tenía que contarle era importante.

Marí Luz le refirió cómo Aquilino fue a visitarla sin que ella se lo hubiera pedido y que en un forcejeo que se produjo entre ambos él la obligó a mantener relaciones sexuales con penetración, aunque no le dio detalles concretos de cómo ocurrieron los hechos. Añade el testigo que viendo que ella no sabía qué hacer, dijo a Marí Luz que debía denunciar lo ocurrido ante la Policía, ofreciéndose a acompañarla, y también al médico, como ocurrió.

Estos hechos revelaron a Jose Antonio, según él mismo mantiene en su declaración, que Marí Luz tenía una relación con el acusado, al que el testigo no conocía.

Respecto a su relación con Marí Luz, declara el testigo que Marí Luz es una buena chica y después de estos hechos no se vieron mucho más, no habiendo llegado a mantener con ella relaciones sexuales.

Los informes médicos obrantes en autos revelan, en cuanto a las consecuencias físicas de la agresión denunciada por Marí Luz, que fue asistida a las 22:49 horas del mismo día 26 de agosto de 2017 en el Hospital Taulí de Sabadell, acompañada por los Mossos d'Esquadra, y que a la exploración física se observaron restos seminales en la cavidad vaginal, sin percibir los facultativos lesiones en la zona, como tampoco las detectaron en la zona rectal, recogiendo expresamente el informe que la Sra. Marí Luz dijo a los médicos que la asistían que no tenía sexo anal desde hacía años, así como la explicación que les refiere la paciente, según la cual había mantenido relaciones sexuales consentidas en su domicilio y que durante las mismas el agresor había conseguido penetración anal y vaginal, sin que se perciban signos de violencia.

Finalmente, la forense, Dra. Alicia, que elaboró un informe psiquiátrico de Marí Luz, del que se ha ratificado en plenario, concluye -tras hacer en el informe una breve relación al seguimiento familiar y psicológico de que había sido objeto la joven desde los quince años, con pautas de antidepresivos en 2016 y trastorno de ansiedad, sin que conste diagnóstico de patología mental ni consumo de tóxicos- concluye, decimos, en que el discurso de Marí Luz es coherente, sin detectar sintomatología psicótica, pero sin poder concretar el estado en que pudiera hallarse la mujer cuando ocurrieron los hechos, ante la ausencia de orientación diagnóstica en relación a un trastorno psicológico que pudiera haber padecido.

En relación al bloqueo emocional que dice Marí Luz haber padecido incluso después de haber pasado tiempo desde la agresión que denuncia, la perito sostiene que es factible que este tipo de bloqueos se produzcan ante situaciones de inminente peligro, tratándose de reacciones defensivas del sujeto.

Por lo que hace a las consecuencias físicas de la agresión denunciada por Marí Luz, explica la experta en el acto del juicio que puede ocurrir que una penetración anal no consentida no provoque lesión alguna en quien la padece, y que, en otras ocasiones, una relación sexual de estas características, aceptada por ambas partes, pueda traer consigo lesiones.

En todo caso, debe señalarse que el relato que Marí Luz hace a la forense el 5 de noviembre de 2019 (casi un año y medio después de acaecidos los hechos que denuncia) es esencialmente el mismo que se recogió en la denuncia y que posteriormente declaró en mayo de 2018 ante el Juzgado Instructor, ante el que, recordemos, dijo no reclamar contra Aquilino por estos hechos.

SEGUNDO.-Por lo que hace a la naturaleza del delito que nos ocupa, contemplado en los artículos 178 y 179C.P., es criterio jurisprudencial reiterado, como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que 'la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.

Por otro lado, es conocido que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento a partir de determinados parámetros: 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.(sigue diciendo la STS de 15 de diciembre de 2016).

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba, además, que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).

Se trata, en realidad, de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, ' esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena(...)en realidad, constituyen una garantía del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Y la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Teniendo en cuenta todo ello, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos acaecieron tal y como los expone la Sra. Marí Luz en sus manifestaciones, y que son atribuibles al acusado Aquilino.

Partiendo del triple prisma de análisis del testimonio al que nos hemos referido, y por lo que hace, en primer lugar, a la ausencia de incredibilidad subjetiva,hemos de decir que las circunstancias psíquicas analizadas por la forense en su informe en relación a la joven Marí Luz refuerzan su testimonio, pues resultan coherentes con el cariz de su declaración: la testigo se ha expresado con claridad y contundencia en el plenario, sin intentar, en ningún momento, eludir ninguna de las preguntas que le han sido formuladas, algunas de ellas de delicado cariz, pues afectan a circunstancias o momentos de intimidad que han sido descritos sin ambages por la testigo (pese a la dificultad que en algún momento de su declaración se ha apreciado en la testigo para poder controlar sus nervios) y que, en definitiva, han resultado esclarecedores. La testigo relata una relación sexual inicialmente consentida que se torna en violenta en un momento dado de la misma, tras haber eyaculado en su vagina el acusado, algo que ella no consintió en ninguno de sus anteriores encuentros sexuales y que le reiteró la tarde de autos, consiguiendo el agresor una penetración, primero anal y después vaginal, que no deseaba la testigo, que, con claridad, como hemos visto que ha referido a lo largo de su declaración, dice al acusado que no desea seguir con el acto sexual.

Y no concurren, a entender de este Tribunal, móviles espurios que apunten a una falsa imputación, y ello por varias razones, a la vista del conjunto de lo actuado.

La primera de ellas es la de que Marí Luz y el acusado no mantenían una relación de pareja sentimental, sino de meros encuentros sexuales desde hacía pocas semanas, que ambos reconocen, y que la joven quería finalizar: siempre ha referido esta circunstancia como motivo de su encuentro con Aquilino el 23 de agosto en la vivienda de su familia, habiendo reconocido éste que, en efecto, sus encuentros eran meramente sexuales, pues no eran pareja, de modo que no se infiere la existencia de un vínculo sentimental y de cierta duración en el tiempo que ligara a ambos, circunstancia ésta que pudiera relacionarse con reacciones emocionales de enfado o desesperación por su ruptura, siendo que en ningún momento de su declaración el acusado ha manifestado que fuera él quien deseara terminar con estos encuentros sexuales y que ello no hubiera agradado a Marí Luz. No se aprecia, pues, motivo alguno de resentimiento o de venganza por parte de ella.

Pero es que, en segundo lugar, el motivo que explica la testigo que la había llevado a la decisión de no seguir viéndose con el acusado era haber conocido a otra persona con la que ella deseaba entablar una relación, y lo cierto es que dicha persona existe, pues se trata de Jose Antonio, que, lo hemos visto, declara en el acto del juicio que conocía a Marí Luz desde hacía poco tiempo, que vivía en el pueblo colindante al de la joven, y es al que ésta recurre esa misma tarde para explicarle lo que había sucedido, y que sigue viéndose con Marí Luz, aunque solo un tiempo más después de ocurridos los hechos.

La falta de móviles espurios en la declaración de Marí Luz también se percibe por este Tribunal en otras circunstancias que han resultado acreditadas en autos.

Así, en que fue Jose Antonio quien hubo de convencer a Marí Luz para interponer denuncia contra Aquilino; ya hemos visto cómo el testigo declara en el acto del juicio que, viendo que Marí Luz no sabía qué hacer, él le dijo que debían acudir a la Policía y que él la acompañó, circunstancia ésta reveladora de que en un primer momento no mediaba en el ánimo de la joven la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido en su domicilio.

Pero es que, además, en las declaraciones de Marí Luz ante el Juzgado Instructor, que tuvieron lugar el 17 de mayo de 2018 (es decir, nueve meses después de los hechos) la denunciante se mantenía en su voluntad de no reclamar contra el acusado, siendo muy posteriormente, una vez le fue concedido el beneficio de Justicia Gratuita, cuando su defensa letrada interesa el 19 de noviembre de 2020 en conclusiones provisionales una indemnización a favor de la denunciante a cargo del acusado.

Finalmente, la Sra. Marí Luz mantiene en el acto del juicio que ese mismo día recibió mensajes de whatsapp del acusado pidiéndole perdón por lo ocurrido, y que la testigo refiere que decidió borrar antes incluso de interponer la denuncia ante la Policía. No se cuenta, pues, con esos mensajes, ni siquiera con la evidencia de haber sido borrados por la joven, pero, en todo caso, esa circunstancia abunda en las otras que sí se han acreditado: no decidirse desde el principio por la interposición de denuncia o no querer ser indemnizada por el acusado.

Y es que el bloqueo en que se vela testigo es tal que cuando declara ante el Juzgado instructor (folios 77 y siguientes) nueve meses después de los hechos, no es capaz de recordar el nombre y apellido del acusado cuando es preguntada por ello, siendo de reseñar que en el momento de la denuncia tampoco supo dar su dirección, que desconocía, siendo únicamente capaz de dar la descripción y marca del coche que solía conducir el acusado, y su número de teléfono.

Pero es que, y para terminar con el análisis de este primer filtro de la prueba testifical, de ser un ánimo espurio el que moviera la declaración de Marí Luz contra Aquilino y la denuncia no fuera cierta, asistimos a una narración de los hechos muy delicada y compleja, en tanto que la relación sexual explica la denunciante que se inicia en un primer momento con el claro consentimiento de ambos, cambiando repentinamente las circunstancias, que llevan a la joven a no querer proseguir con el acto sexual: es precisamente esta particularidad y lo sensible del relato que desde el primer momento facilita la denunciante lo que abunda en la veracidad de su denuncia, pues si solo mediara en la voluntad de Marí Luz imputar falsamente unos hechos de contenido sexual a Aquilino, podría haberse limitado a denunciar una agresión sexual simplemente no consentida por ella, sin necesidad de entrar en detalles tan íntimos e intrincados como los que aquí nos traen.

El segundo parámetro de valoración tiene que ver con la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio,que debe estar basada en la lógica de la declaración, tanto a nivel interno, por resultar lógico el relato, como a nivel externo, en tanto que se cuente con apoyos objetivos de carácter periférico que abunden en lo declarado por quien se dice víctima de los hechos.

Y de las declaraciones de Marí Luz este Tribunal no aprecia contradicciones relevantes, ni tampoco observa que lo relatado por la testigo carezca de verosimilitud.

En cuanto a la coherencia interna, debemos señalar que el relato que hace Marí Luz de lo ocurrido aquella tarde en su domicilio contiene, en definitiva, unos hechos centrados esta tarde en una previa relación sexual vaginal libremente consentida y querida por ella y el acusado, pero que, y consecuencia de haber éste desatendido su petición de no eyacular en la vagina de la joven, provoca en ésta la voluntad de terminar en ese momento el acto sexual, pues este asunto, según aseveró la testigo en plenario, había sido una constante en las relaciones que ya había mantenido con el acusado y que éste, además, no niega en su declaración: admite que jamás había eyaculado en la vagina de Marí Luz, insistiendo en que él no eyaculó, y dando como explicación al hecho constatado en el centro hospitalario de haber hallado restos seminales en la cavidad vaginal de Marí Luz, que practicaron sexo sin protección.

Por el contrario, el Sr. Aquilino si se contradice en relación a lo declarado en el Juzgado Instructor sobre la petición que le reiteró ese día Marí Luz de que no eyaculara en su interior, y que ya hemos puesto de relieve más arriba: dijo entonces que, efectivamente, la Sra. Marí Luz le dijo que no eyaculara en su interior, incluso que se lo dijo en dos momentos distintos, extremo que niega ahora en el plenario, como hemos visto, pues ante este Tribunal, y contrariamente a lo manifestado con anterioridad, mantiene que nada le dijo al respecto Marí Luz, ni tampoco que parase, sin dar más razón de esa contradicción que la de su nerviosismo ante el Juzgado instructor.

Es cierto que Marí Luz mantiene en su declaración en el plenario no recordar ya si fue ella quien llamó a Aquilino para que éste acudiera a su domicilio, ni tampoco si esa comunicación fue por Whatsapp; tampoco recuerda la hora en la que el acusado llegó a su casa.

Jose Antonio declara en el plenario que Marí Luz le dijo que no esperaba la visita del acusado.

En cuanto al tipo de relación que explicó ante la Policía que mantenía con el acusado, subraya la testigo en el acto del juicio que en ningún momento dijo que se tratara de una relación de pareja estable; que fue el agente que tomó la denuncia quien debió de interpretarlo así, pero que, en todo caso, ya lo advirtió ante el Juzgado instructor, aclarando desde el primer momento de la declaración de instrucción que el denunciado era simplemente '...un amigo con el que tenía relaciones sexuales..' y que '...nunca dijo que el investigado fuera su pareja o su cónyuge'; en todo caso, esta circunstancia no es controvertida, pero ha sido puesta de relevancia por la defensa en su interrogatorio de la testigo.

Otra contradicción apreciada por el Tribunal pero que en modo alguno se ofrece como relevante tiene que ver con la relación que ya había iniciado Marí Luz con Jose Antonio: éste declara que había conocido a Marí Luz unas semanas antes de los hechos que nos ocupan y que no habían llegado a mantener relaciones sexuales, mientras que la testigo dice en un momento de su declaración que estaba conociendo a otra persona y que cuando el acusado se fue de vacaciones mantuvo relaciones sexuales con este testigo.

Estas contradicciones no afectan al relato interno de lo acaecido, porque no influyen directamente en los hechos y, en todo caso, su existencia no hace sino confirmar la veracidad de las declaraciones de Marí Luz, pues solo cuando se manifiesta lo realmente acaecido, puede incurrirse en inexactitudes, errores y contradicciones, propios del devenir del tiempo y de lo frágil de la memoria que no ha preparado previamente un determinado discurso.

En cuanto a la coherencia externa de dicho discurso, concurren una serie de circunstancias que corroboran la fiabilidad de lo declarado por Marí Luz.

Un primer elemento de corroboración lo constituye la declaración testifical de Jose Antonio: ya sabemos que recibe esa misma tarde una llamada angustiosa de Marí Luz, que le pide, agitada, que acuda a su domicilio. La situación lleva enseguida al testigo, según él declara en plenario, a comprender que era urgente ir a verla y que necesitaba apoyo.

Cuando llega a la casa, encuentra a la joven llorosa, y ésta le explica que el acusado la había obligado a tener relaciones sexuales contra su voluntad, aunque no le da muchos más detalles: solo le dice que las relaciones en las que ella no consintió habían sido con penetración.

El testigo la acompaña al reconocimiento médico y a interponer la denuncia, y en el hospital, también lo sabemos, se detectan restos seminales en la cavidad vaginal, lo que coincidiría con la eyaculación que asevera Marí Luz que se produjo sin su consentimiento.

Tras los hechos, Marí Luz no presenta agresiones físicas en zona genital ni anal, pero ya hemos visto que ello no es incompatible con haberlas padecido incluso en la zona anal, según explica con claridad la forense en el acto del juicio.

Y en cuanto a su estado emocional, las conclusiones a las que llega la perito califican el discurso de Marí Luz como coherente, después de haber señalado en su informe que la joven presentaba algunos antecedentes patológicos que no fueron objeto en su momento de orientación diagnostica.

Finalmente, el análisis de la persistencia en la incriminacióncomo tercer parámetro de valoración del testimonio de la víctima cumple, también, todos los requisitos que permiten su valoración positiva.

Advirtamos ya que la jurisprudencia estima que se cumple con este filtro cuando las modificaciones que hayan podido observarse no sean esenciales: se trata de una persistencia material en la incrimnaciòn que es valorable no en un aspecto meramente formal y repetitivo, sino en la constancia sustancia de las diversas declaraciones que se hayan prestado a lo largo del proceso.

Ya la sentencia de 21 de octubre de 2013 decía al respecto que ' La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

Ya hemos tenido ocasión de mencionar algunos de los datos facilitados por Marí Luz a lo largo del proceso que contradirían otras manifestaciones o que la contradicen a sí misma, y también hemos adelantado que ninguno de ellos privan del rigor y coherencia percibidos por este Tribunal en el relato de la joven, quien, en esencia, y con las salvedades antedichas y la trascendencia que debe dárseles de acuerdo con el sentir jurisprudencial señalado, siempre ha referido lo mismo.

La STS de 6 de marzo de 2019 apunta hasta once presupuestos que pueden ser tenidos en cuenta en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, y todos ellos, conforme hemos ido exponiendo en nuestros razonamientos, han resultado ponderados, citándose por el Alto Tribunal los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa; 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal; 4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; 6.-Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; 9.- La declaración no debe ser fragmentada; 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido, y 11.- Debe contar tanto lo que a la víctima y su posición beneficia como lo que le perjudica.

En el caso sometido a nuestra valoración, todos los anteriores parámetros se cumplen y han sido ya debidamente expuestos; su conjunta valoración permite a este Tribunal formarse la convicción de lo acaecido, subrayando, en definitiva, que la declaración de la Sra. Marí Luz es coherente y verosímil, y que detalla claramente los hechos,. El hecho de que la agresión no dejara secuelas físicas no significa que no existiera. Los informes médicos acreditan que no quedaron vestigios físicos de la agresión, pero no prueban que la agresión no se produjera, hecho cuya existencia es tributaria de la declaración de Marí Luz, de la que se ha evaluado que su capacidad física y psíquica de percepción resulta acorde con el relato que transmite, sin que se hayan apreciado móviles espurios que hicieran dudar de la fiabilidad de su declaración, ni llevaran a considerar que mediara en su ánimo la voluntad de perjudicar al acusado.

La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como señala la STS de 4 de febrero de 2015, '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Todos estos extremos confluyen en los hechos sometidos a nuestra consideración, cuyas pruebas, por todo lo expuesto, estimamos suficientes y bastantes para el dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Los hechos constituyen un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179C.P., concurriendo todos los elementos configuradores del tipo, en tanto que asistimos al empleo de violencia sobre la víctima por parte del acusado, que precede al acto sexual y a cuyo través consigue el acceso carnal por víaa vaginal y anal.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Corresponde imponer al acusado la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena se individualiza de este modo en atención a las circunstancias en que se producen los hechos.

Así, el acusado consigue el acceso carnal por dos veces, por vía anal y por vía vaginal.

El acometimiento por vía anal es sorpresivo, produciéndose cuando la joven se halla de espaldas al acusado, en una postura de absoluta indefensión ante el ataque de que es objeto, completamente ajena a que algo así pudiera ocurrir repentinamente, y asegurándose el acusado que no podría resistir la embestida, cogiéndola por el pelo y por la cadera.

Este hecho ocurre inmediatamente después de un acto de absoluta intimidad entre ambos, dentro, pues, de un ambiente de confianza y tranquilidad que es aprovechado por el acusado para el primer acceso carnal, claramente violento, pues la testigo chilla de dolor y cae hacia adelante.

Y tras ellos asistimos, sin solución de continuidad, aprovechando esta vez el acusado la confusión en que se halla la testigo, a un segundo acceso carnal por vía vaginal, que la joven intenta evitar como puede, para caer rendida ante la evidente superioridad física del procesado.

Estas circunstancias elevan el reproche penal que merece la conducta de Aquilino más allá del mínimo legal previsto, aunque la pena se mantiene dentro de la mitad inferior.

Además, se condena al acusado a la prohibición de aproximarse a Marí Luz, a su domicilio o a su lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, a menos de 1.000 metros de distancia, por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, además de prohibirle comunicarse con ella de cualquier modo por el mismo tiempo.

Y de conformidad con el artículo 192.1C.P., se le impone la medida de libertad vigilada, que deberá cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

CUARTO.-Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

Aun siendo prácticamente imposible que una indemnización económica logre recomponer el sufrimiento de las victimas de delitos como el aquí enjuiciado, el daño causado debe ser resarcido, y ninguna duda cabe de que los hechos padecidos por la Sra. Marí Luz le han supuesto un perjuicio moral que este Tribunal cuantifica en 12.000 euros, cifra que se estima adecuada al quebranto ocasionado a la joven.

Por lo que hace al tratamiento psicológico que asevera la testigo estar recibiendo en la actualidad por los hechos enjuiciados, es lo cierto que ninguna evidencia tiene este Tribunal de ello, ni desde cuándo está recibiendo esa asistencia ni el coste económico que ello le supone, habiendo declarado al respecto la testigo que se ha sometido al tratamiento en cuanto ha tenido la posibilidad económica de afrontarlo.

Partiendo de la fiabilidad que en todo momento ha significado para este Tribunal la declaración de la Sra. Marí Luz, se está en dar pábulo a la oportunidad de que este tratamiento también sea resarcido por el acusado, solo para el caso de que en ejecución de sentencia se acredite el mismo, su coste y su relación directa con los hechos que aquí nos traen.

QUINTO.-Se condena al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aquilino como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 C.P .,a la pena de 8 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohibe al acusado acercarse a una distancia inferior a 1.000 metros a Marí Luz, a su domicilio o a su lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, o a comunicarse con ella de cualquier modo, por tiempo superior en 5 años al de la pena privativa de libertad impuesta.

Se le impone, asimismo, la medida de libertad vigilada, que deberá cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

Indemnizará a Marí Luz en la suma de 12.000 euros por el daño moral causado, además de la que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia en relación al tratamiento psicológico de que está siendo objeto con motivo de estos hechos.

También se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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