Última revisión
13/06/2005
Sentencia Penal Nº 542/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 542/2005
Núm. Cendoj: 08019370062005100461
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6221
Núm. Roj: SAP B 6221/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 63/2005
JUICIO DE FALTAS Nº 974/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 13 de Junio de dos mil cinco.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 974/02 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Sergio y Ernesto como denunciante y denunciado recíproco, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulados por el Sr. Sergio, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-5-2003.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Sergio como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta prevista, penada y tipificada en el art. 617 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros el día multa (ascendiendo el total a 180 euros) que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así mismo deberá indemnizar a Ernesto en la cantidad de 220 euros.
Que debo condenar y condeno a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta prevista, penada y tipificada en el art. 617 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros el día multa (ascendiendo el total a 180 euros) que deberá abonar dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así mismo deberá indemnizar a Sergio en la cantidad de 1600 euros"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado en fecha 10-6-2003, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 10-7-2003, dándosele el trámite correspondiente por el propio instructor, acordando, en dicha resolución, dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes del recurso presentado para efectuar alegaciones por plazo de diez días. Consta el Visto del Ministerio Fiscal con fecha 18-7-2003, siendo la siguiente actuación la remisión de un exhorto, en fecha 8-3-2004, para dar traslado del recurso al otro condenado, que se cumplimenta por diligencia de notificación de 7-4-04 y se devuelve, teniendo entrada en el Juzgado de Instrucción en fecha 16-4-04. La siguiente actuación es una providencia de fecha 27-12-04, por la que se elevan las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, providencia que se notifica al Ministerio Fiscal en fecha 21-2-05 y teniendo entrada en esta Sección los autos en fecha 8-3-05.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
No se efectúa pronunciamiento sobre la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76, 27-6-86, 14-12-88 y 31-10-90.
No ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10).
Es evidente y así se deriva de los antecedentes de hecho de esta resolución y de las propias actuaciones, que en este supuesto el proceso ha estado paralizado más de seis meses en dos ocasiones. La primera, desde el momento en el que se da traslado al Ministerio Fiscal del escrito interponiendo el recurso de apelación, en fecha 18-7-2003, hasta que se da traslado a la otra parte, en fecha 8-3-04, por medio del oportuno exhorto. La segunda, desde que se recibe el exhorto cumplimentado, en fecha 16-4-04 hasta que se acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso, en fecha 27-12-04. La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener ambos condenados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP., absolviéndoles de la falta por la que fueron condenados, sin perjuicio de las acciones que puedan caber a los perjudicados en el ámbito civil y las responsabilidades por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Sergio debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITAS LAS FALTAS objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 28- 5- 2003, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a los dos condenados, Don. Sergio y Ernesto, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
