Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Penal Nº 542/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 126/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 542/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100503

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2403

Resumen:
03014370012006100503 Nº de Resolución: 542/2006 Fecha de Resolución: 11/09/2006 Nº de Recurso: 126/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 279/06 )

Diligencias Urgentes nº 185/06 (Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Alicante)

Rollo de Apelación nº 126/06

SENTENCIA Núm. 542

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Once de Septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 206, de fecha 8 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 185/06 del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Rafael , representado por representado por la Procuradora Dña. Mª. Fernanda Gallego Arías y defendido por el Letrado D. Jorge Serrano Mora y como parte apelada Eva , representada por la Procuradora Dña. Mª. Paz Ruiz de la Cuesta Alberola y asistida por la Letrada Dña. Rosa Milleiro.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la de prohibición , durante un año y nueve meses, de aproximación del acusado a cualquier lugar en donde pudiere encontrarse Eva en un radio inferior a doscientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas y que incluyen las devengadas en su caso por la acusación particular personada.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rafael el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7.09.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que el acusado le propinó dos puñetazos a su pareja en el hogar y le empujó tirándole contra una mesa de cristal en presencia del hijo común sin que conste la existencia de lesión alguna. Añade que ambos estuvieron unidos por una relación de afectividad en el pasado, lo que hace aplicable la Ley orgánica 1/2004 en cuanto se extiende a los que "hayan estado ligados por una relación análoga a la matrimonial" sin ser preciso que lo sean en el momento de los hechos. Llega el juez a la plena convicción pese a la existencia de versiones contradictorias y teniendo en consideración la declaración de la víctima pese a la negativa del acusado, ya que argumenta el juez penal en el FD 1º que se ratifican por la víctima los hechos recogidos en la denuncia, por lo que no pone en duda la veracidad de su declaración. Señala que su convicción es total aseverando la víctima que pese a que durante su larga de convivencia solo le había insultado esa era la primera vez que le agredía, porque no debe dudar del contenido de su declaración sin apreciarle la existencia de animadversión, más allá de la lógica situación personal que debe existir en toda víctima que ha sido objeto de un delito , pero sin que ello deba hacer dudar al juez penal por se de su declaración. Además, toma en consideración que el propio acusado reconoce que ese día estuvo en el hogar en presencia de su hijo, lo que es un dato adicional que el Juzgador penal toma en consideración a la hora de formar su convicción sobre el conjunto del material probatorio.

El recurrente condenado impugna la Resolución alegando error en la valoración de la prueba en cuanto cuestiona que se le de mayor valor a la declaración de la víctima en cuanto señala que no se presentó ningún parte de lesiones, pero hay que recordar que esto ya lo explicita con claridad el Juzgador al hacer mención a la inexistencia de lesiones, ya que el propio tipo penal del art. 153 CP no lo exige , por lo que no es un dato que haga dudar de la veracidad de su declaración.

En este sentido, debe desestimarse el recurso deducido por el condenado, toda vez que es trascendental para el juez penal privilegiado su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional- , no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas , o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual , sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, no existe error valorativo alguno, sino distinta apreciación del recurrente respecto a la valoración del Juzgador penal quien otorga valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, explicitándola con detalle en la Sentencia, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la resolución dictada por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente Resolución.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Rafael debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en diligencias urgentes nº 185/06, J.O: nº 279/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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