Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Penal Nº 542/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 239/2007 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 542/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100468

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1973


Voces

Tipo penal

Intimidación

Amenazas

Coacciones

Violencia

Delitos contra la Administración de Justicia

Error en la valoración de la prueba

Obstrucción a la justicia

Delito de obstrucción a la justicia

Violencia o intimidación

Dolo

Empleo de la fuerza

Práctica de la prueba

Delito de robo

Robo con violencia

Participación delictiva

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MALAGA

JUICIO ORAL Nº 155/07

ROLLO DE SALA Nº 239/07

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 11 DE MALAGA

D. URGENTES Nº48/07

S E N T E N C I A N º 542

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

================================

En la ciudad de Málaga 4 de septiembre de 2007.

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga, seguidos por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra, Rogelio , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; representado por el procurador Juan Antonio Carrion Calle y defendido por la Letrada auxiliadora Cansino Carrillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara aprobado que el acusado Rogelio , condenado en virtud de sentencia de 17/10/2006 del Juzgado de lo penal nº 3 de esta capital, por delito de robo con violencia en la persona de Gabriela , y con animo de que la misma cambiase su declaración incriminato4ia contra él, hasta ese momento, Hacia las 12:00 horas del día 15 de febrero de 2007 encontrándose ésta en su domicilio, en esta capital , recibió un mensaje en el teléfono móvil, enviado por el acusado, desde el numero NUM000 cuyo titular es el acusado, en el que la intimidaba diciéndole" si no quiere problemas ve al Juzgado y cuenta la verdad, si no atente a las consecuencias, soy un amigo al que denunciaste y le vas a arruinar, tu verás".

El acusado Rogelio ha sido ejecutoramente condenado con anterioridad en 14 ocasiones, siendo la última en virtud de sentencia firme en fecha 11/01/2007, que ha dado origen a le Ejecutoria 86/2007 del Juzgado de lo penal nº 5 de esta ciudad, por un delito de lesiones a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Rogelio , como autor penalmente responsable , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de obstrucción a la Justicia ya circunstanciado, previsto y penado en el art. 464/1º del C.P ., a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 3 euros así como al abono de las costas.

Una vez firme esta resolución, cúmplase inmediatamente la pena al estar privado de libertad por otras causas y no ser delincuente primario.

Reclamase del Juzgado Instructor o culmínese la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia de la condenada.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Envíese copia de esta resolución a Gabriela , como prescribe el art. 789/4 de la LECr y recomendaba el art. 4, 2º c de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de fecha 15 de marzo de 2001 , relativa al estatu5o de la victima en el proceso penal. "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle en nombre y representación de Don Rogelio , que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia .

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

El delito contra la Administración de justicia, recogido en el artículo 464 del Código penal se configura como una clara obstrucción a la Justicia y al derecho de los ciudadanos mediante la intimidación a toda persona persona involucrada en un proceso.

No es necesario que el autor logre sus objetivos para que este delito se considere consumado y asi lo entiende la jurisprudencia del TS en Sentencias de 16 de marzo de 1.990, 12 de febrero de 1990 , 9 de mayo de 1986 ,10 de febrero de 1992 o 3 de febrero de 1993 , cuando expone que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones sin precisarse la consecución del resultado propuesto por el autor.

Con dicho tipo penal se protege la libre administración de justicia , subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente asimismo de trabas , constricciones o condicionamientos ,y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen , las aportaciones de cuantos ,fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos ; preservación que se busca también a posteriori , sancionando a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso; cifrándose el bien jurídico protegido por el precepto no solo en el mas elevado de la regular administración de justicia , salvaguardando la posibilidad de plena formación del Tribunal para la mas adecuada resolución en el fondo, así como el buen funcionamiento de los dispositivos procésales, sino, también, otros bienes privados tan preciados, como la libertad, la vida ,la integridad ,seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar la marcha de la justicia , es decir, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, y el necesario e ineludible respeto a las garantías procésales y materiales de raigambre profunda, contenidas en el artículo 24-2 de la Constitución (SS.TS de 23-7-88, 16-3-90 y 21-2-92 )..

El delito de obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 464.1 C.P . , tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal de 1973 , siendo los requisitos legales para su comisión los siguientes:

a) Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procésales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo).

b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo.

c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el procedimiento.

d) Un elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar.

En este sentido pueden recordarse las SSTS de 2 y 24 de noviembre de 1999 , y 7 y 29 de febrero de 200 0 . Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la ejecución de la acción tendente a coartar la libertad de quienes actúan en el proceso, caso de conseguirse el fin perseguido será de aplicación el tipo agravado. El precepto citado exige violencia que debe equipararse al empleo de fuerza física, o intimidación que debe ser suficiente para objetivamente atemorizar a una persona (SSTS de o de octubre de 1990 o, 15 de septiembre de 1992 ).

En el caso presente, se ha estimado probado que el acusado conocía al denunciante por que había declarado como testigo en un juicio contra el y a consecuencia de ello le dirigió insultos, amenazas y coacciones mientras cruzaba con su coche delante del suyo.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial la declaración de la testigo-víctima que insistió y reiteró el pánico que sintió cuando vio el mensaje en su móvil, explicándoles después a la policía lo del atraco, que determinó posteriormente la condena del hoy recurrente como autor de un delito de robo con violencia, estando acreditado que el mensaje fue enviado desde el teléfono móvil del acusado , ya sea por el mismo o por un amigo suyo con su anuencia, a pesar de que en el plenario lo negó, en contradicción con sus declaraciones anteriores, si bien se limitó a autexculparse, sin mucho éxito, diciendo que le había prestado el móvil a su amigo " Rata " , añadiendo que lo que dijo en instrucción era para cubrir a su amigo , ratificando no obstante el número de su móvil, de manera que se ha de estimar que las pruebas concurrentes son suficientemente reveladoras de su participación en el delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464-1º del Código Penal , dando por reproducido el análisis del referido tipo penal y valoración del acerbo probatorio contenidos en la sentencia recurrida.

En definitiva , se ha de concluir que , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante , ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Carrión Calle en nombre y representación de Don Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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