Última revisión
30/09/2008
Sentencia Penal Nº 542/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 755/2006 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 755/2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 542/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dnª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dnª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 30 de septiembre de 2008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 4/2005 seguida por un presunto delito de amenazas condicionales, habiendo sido parte recurrente Antonia y Juan Pedro , representados ambos por la procuradora Sra. Ana Mª Bordas Poch y asistidos por la letrado Doña Mª del Carmen Cusi Gener, y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Humberto , representado por la procuradora Sra. Irene Gumà Torramilans y asistido por el letrado Don Joseph Sala i Dilmè. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
" Que debo condenar y condeno a Antonia y a Juan Pedro como autores penalmente responsables de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el art. 171.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales."
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Antonia y Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 06-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 4/2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: No se acepta el "factum" de la sentencia apelada, fijándose como nuevos hechos probados: "PRIMERO.- La Sra. Antonia , con DNI nº NUM000 , mantuvo una relación sentimental en el año 2003 con el Sr. Humberto , propietario de la Panificadora Figuerense S.L donde la primera trabajaba como empleada. El día 11 de octubre de 2003 el Sr. Humberto interpuso ante la comisaría de los MMEE de Figueres denuncia contra la Sra. Antonia por un presunto delito de amenazas condicionales. SEGUNDO.- No ha quedado probado que la Sra. Antonia , junto con su ex marido Sr. Juan Pedro , con DNI nº NUM001 , tras citar a Humberto , en fecha no concretada pero en septiembre de 2003, para que acudiera a su domicilio y posteriormente mediante reiteradas llamadas de teléfono, actuando de común acuerdo, le exigieron, la cantidad de 60.000 euros, manifestando que de no se así, le explicarían a la esposa de éste, la relación que había mantenido con la Sra. Antonia . TERCERO.- No ha resultado probado que el Sr. Humberto entregare a la Sra. Antonia la cantidad de 1.000 euros"
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Antonia y Juan Pedro como autores de un delito de amenazas condicionales del artículo 171.2 del Código Penal se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas por el Juez a quo y, concretamente, se alega la falta de validez probatoria como documental de la reproducción de la cinta marca sony que el denunciante aportó en el momento de presentar denuncia ante los mossos d'esquadra.
La sentencia de instancia otorga valor de prueba de cargo a la reproducción de la referida cinta y a la trascripción efectuada por los mossos d'esquadra, argumentando lo siguiente: "...se ha podido apreciar la correspondencia entre la voz de la acusada y la registrada en la cinta por lo que ninguna duda se ha planteado al respecto. Por otra parte la cinta fue entregada por el Sr. Humberto en el mismo instancia de realizar la denuncia según declaración del agente del cuerpo de los Mossos d'esquadra NUM003 , conservándose dicha cinta en sede judicial hasta la fecha del juicio donde a instancia de las acusaciones se procedió a su audición y cotejo por parte del secretario con la transcripción realizada en sede policial. Ante una posible manipulación de la cinta, la misma debe descartarse ante la falta de constancia de que el denunciante contara con los conocimientos y medios técnicos adecuados para ello. Sin embargo niega la defensa la validez de la grabación magnetofónica, solicitando que no sea tenida en cuenta por esta Juzgadora como prueba al fin de dictar sentencia".
Pues bien, entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, tal y como expone la apelante en su recurso, efectivamente se ha vulnerado la legalidad ordinaria (no constitucional), lo que lleva aparejada la ineficacia probatoria que se pretende, por cuanto la audición, la selección y la transcripción de la referida cinta no se ha realizado con todas las exigencias precisas (intervención judicial y presencia contradictoria de las partes), las cuales otorgan al resultado de la intervención la autenticidad que es precisa para que pueda tener un adecuado valor probatorio. Tal y como declaró el M.E con TIP nº NUM002 la transcripción efectuada en sede policial "fue muy dificultosa", siendo, a mayor abundamiento, que dicha transcripción no ha estado sujeta a supervisión judicial. La circunstancia de que la cinta fuera oída en el acto de juicio no subsana las irregularidades procesales habidas durante la instrucción de la causa por cuanto, entre otras razones, a los acusados únicamente se les interrogó respecto a la transcripción obrante en los folios 50 a 54 de la causa, la cual no reconocieron, siendo que una vez fue oída la grabación no se les ofreció oportunidad de contradicción.
Dicho lo anterior, también hemos de plantear la cuestión relativa a la autenticidad de la cinta, o sea, que no haya sido objeto de manipulación ninguna, y que además no se trate de una copia. Pues bien, si acudimos a los folios 50 a 54 de la actuaciones, donde consta la transcripción efectuada por los mossos d'esquadra de la cinta magnetofónica librada por el denunciante, resulta que la misma, contrariamente a lo que se dice y a la interpretación que de su contenido se efectúa en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se corresponde con la grabación de cuatro conversaciones o fragmentos de conversaciones distintas, unas telefónicas y otra (al parecer) directa. Siendo este el contenido diverso de la cinta en cuestión (que en modo alguno puede, por tanto, ser valorado como si se tratase de una única conversación sin solución de continuidad y unidad temporal) es obvio que por parte del denunciante ha tenido lugar una selección de conversaciones que debe reputarse carente de valor probatorio pues, habiendo actuado de ese modo, el Juzgador no puede captar con plenitud de conocimiento el significado del conjunto de las conversaciones. En definitiva, y en virtud de lo expuesto, la cinta marca Sony modelo HF, y en consecuencia su transcripción, carece de fuerza probatoria, siendo que la misma no puede ser valorada.
SEGUNDO.- Respecto a las restantes pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Juzgadora instancia estás se concretan en la declaración prestada por el denunciante, la cual es considerada suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al reunir, según se dice en la sentencia de instancia, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal fin.
Para la correcta resolución del presente recurso hemos de empezar diciendo que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Expuesto lo anterior, respecto a la declaración de la víctima, sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerarla, aún si fuese la única prueba, prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva (SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia (SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. ©
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
TERCERO.- En el caso de autos entiende la Sala, contrariamente a la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, que la declaración del denunciante no puede erigirse como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a Doña. Antonia y Don. Juan Pedro .
Así, en primer lugar, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración del denunciante, Sr. Humberto , no puede descartarse la existencia de un móvil de resentimiento o enfrentamiento de éste respecto a la Sra. Antonia pues, tal y como se desprende del contenido de la denuncia que interpuso ante los MMEE, las presuntas amenazas de las que el denunciante dice haber sido víctima tienen lugar después de que la Sra. Antonia le haga saber que no quería continuar con la relación íntima que mantenían desde hacía unos meses. En este punto, a saber, respecto a cual de los dos miembros de la pareja quiso poner punto y final a la relación, no hubo discrepancia, pues la Sra. Antonia declaró en el mismo sentido. Así, una vez le manifiesta su voluntad de dejar la relación, es cuando (según el denunciante) la Sra. Antonia empieza a amenazarlo con contar dicha relación extramatrimonial a su mujer sino le entregaba diez millones de pesetas. Por otra parte, consta en el atestado policial ratificado en el acto de juicio oral el resultado de una serie de investigaciones que no pueden ser obviadas en aras a poner en tela de juicio la aptitud de la declaración del Sr. Humberto como prueba de cargo en la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Así, en el folio 9 de las actuaciones, correspondiente al folio quinto de las diligencias policiales de las que trae causa el presente procedimiento, se consigna lo siguiente:
"...Que de les declaracions de diferents testimonis es desprèn, que la Sra. Antonia , va accedir en un principio a mantenir relacions amb el Sr. Humberto de manera totalment voluntària i sense que es pugui determinar per part d'aquesta Instrucció cap mena de pressió, coacció o amenaza en les espectatives laborals d'aquesta per part del propietari de l'empresa PA FI , el Sr. Humberto . Tot i així també s'observa a les manifestacions dels diferents testimonis, un canvi d'actitud de la Sra. Antonia en quant a la seva relació amb el Sr. Humberto durant el pasta mes de setembre, on es pot acreditar la repulsa d'aquesta a mantenir l'esmentada relació i la posible insistencia per mantenir aquesta, per part del Sr. Humberto , sense trobar-se anímicament amb forces la perjudicada per trencar la relació i per por a perdre la feina. Per aquesta raó es presumeix que la Sra. Antonia va demanar ajut al seu exmarit, per que aquest parlés i demanés al Sr. Humberto que no la molestés mes. ...Que segons les manifestacions del Sr. Humberto , la Sra. Antonia i el seus exmarit Juan Pedro , el van fer xantatge, condicionant-lo a pagar la quantitat de deu milions de pessetes sinó volia que li expliquessin a la seva dona, la relació mantinguda amb la Sra. Antonia . De les manifestacions de diferents testimonis s'esdevé que la dona del Sr. Humberto és coneixedora de les relacions mantingudes per aquest fora del matrimoni i que per tant no és factible fer servir la relació mantinguda amb la Sra. Antonia com element condicional o de pressió per exigir-li el pagament d'una quantitat de diners. ...Que la Sra. Antonia va demanar diferent informació tant al col.legi d'advocats de Figueres, com als serveis d'assistència social de l'ajuntament de Figueres a efectes d'assessorament davant la possibilitat de denunciar al Sr. Humberto pels fets abans esmentats i amb anterioritat a la denuncia presentada pel Sr. Humberto ...". En atención a todo ello, entiende la Sala que de la declaración del denunciante no puede descartarse la existencia de un móvil de resentimiento o enfrentamiento con la Sra. Antonia (y que alcanzaría al otro acusado, exmarido de aquélla) que, en definitiva, le priva de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Dicho lo anterior, respecto al requisito de que la declaración del perjudicado se apoye en datos objetivos que estén suficientemente probados, sucede que el mismo tampoco se cumple en el caso que nos ocupa pues, partiendo de la circunstancia de que el contenido o transcripción de la cinta marca Sony modelo HF no puede ser valorado a efectos probatorios, por lo que se refiere al testimonio ofrecido por los testigos propuestos por la acusación, los mismos incurren en numerosas contradicciones que en modo alguno contribuyen a dar verosimilitud o credibilidad a la denuncia presentada por el Sr. Humberto . Así, el Sr. Donato (escolta privado del denunciante) declaró en el plenario haber sido testigo directo de la conversación en la cual la Sra. Antonia pedía al Sr. Humberto la suma de 60.000 euros, amenazándole con contarlo todo a su mujer si no lo hacía. También declaró en el sentido de que en la referida conversación participaron los dos acusados, y que si él pudo ser testigo de dicha conversación fue porque la misma tuvo lugar por teléfono utilizando un manos libres. Pues bien, lo declarado es contrario a lo manifestado por el propio denunciante, quien a preguntas del Ministerio Fiscal, especificó que la conversación en la que la denunciada le chantajeó de forma expresa tuvo lugar en el vehículo del denunciante con ella dentro. Por otra parte, y para el caso de que el Sr. Donato se estuviese refiriendo a otra conversación telefónica, resulta que lo que no se corresponde con lo declarado por el Sr. Humberto es la supuesta intervención en la misma del Sr. Juan Pedro de las testifícales de las Sras. Constanza y Sandra , se trata de testigos de referencia que no superan las sospechas de parcialidad que se ciernen sobre esta clase de testigos (a la postre trabajadoras en la empresa del denunciante), máxime cuando, por lo que respecta a la Sra. Constanza está declaró en el sentido de que su marido sí fue testigo directo de las presuntas intenciones delictivas de los acusados, pero este dato no ha sido confirmado o corroborado por dicho sujeto, sin que se tenga conocimiento de razones justificadas por las que no haya podido comparecer a declarar durante el juicio oral.
Finalmente, por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación del perjudicado (ausencia de ambigüedades y de contradicciones), sucede que tampoco concurre dicho requisito en las distintas declaraciones que ha ido prestando a lo largo del procedimiento. Así, ocurre que en un primer momento (denuncia ante la policía) el Sr. Humberto no hace ningún tipo de mención a que supuestamente la Sra. Antonia lo amenazó con denunciarlo por acoso sexual, explicando únicamente que lo amenazaba con contar la relación extramatrimonial a su mujer y familia. No es hasta la declaración en sede instructora que introduce el tema de la denuncia por acoso sexual; motivo de chantaje que (en lugar del familiar) es respecto del cual enfatiza e insiste el denunciante en el acto de juicio oral. Por otra parte, y por lo que se refiere al Sr. Juan Pedro , no concurre persistencia en la incriminación pues, en la declaración prestada en sede instructora, el denunciante no refiere en ningún momento que el exmarido de la Sra. Antonia participase en las supuestas amenazas.
En conclusión, teniendo en cuenta la quiebra de los requisitos jurisprudenciales a los que ya hemos hecho referencia, útiles para dotar de valor de prueba a la declaración del denunciante, la Sala no puede declarar como probados los hechos fijados en la Sentencia de instancia.
En definitiva, entiende la Sala que no existe en el presente caso, prueba de cargo suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia que ampara a Doña. Antonia y Don. Juan Pedro , por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia y Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 06-02-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 4/2005 , de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO a la recurrente del delito por el que fue condenada en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada, absolviendo a los recurrentes de las que fueron impuestas en instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dñª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

