Sentencia Penal Nº 542/20...to de 2009

Última revisión
11/08/2009

Sentencia Penal Nº 542/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 551/2009 de 11 de Agosto de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SALA DE VACACIONES

GERONA

SALA DE VACACIONES

Rollo Apelación Penal nº 551/ 09

Juicio Rápido nº 1076/ 09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. María Teresa Iglesias Carrera.

Dª. Carmen Capdevila Salvat.

En la ciudad de Gerona a 11 de agosto de 2009 .

SENTENCIA Nº 542/2009

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 551/ 09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1076/ 09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Edurne asistida del Letrado Sr/ Sra. Abell Lillo Moreno y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr. Leon defendido por el Letrado Sra. Ava Mª Bielsa Pons y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4. 5. 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" ABSUELVO a Leon del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Doña. Edurne en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- En primer lugar solicita el recurrente al amparo del art. 238 y ss y en particular art. 240 de la LOPJ la nulidad de las actuaciones por entender que habiéndose notificado in voce la sentencia absolutoria al Ministerio Fiscal y la defensa, no así a la acusación particular se habría vulnerado gravemente las reglas del procedimiento dejando a la acusación particular en indefensión.

Tal alegación no puede prosperar.

Si bien es cierto que en el fallo de la sentencia hoy recurrida consta que "Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma no podrán interponer recurso de apelación ni el Ministerio Fiscal ni el letrado de la defensa al haber manifestado en juicio su intención de no recurrir luego de ser informados del fallo absolutorio, correspondiendo únicamente a la acusación particular la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Ilma. A. P de Girona...".

Sin duda alguna tal expresión en el fallo es consecuencia de un error de transcripción en la sentencia dado que examinada el acta de la vista oral no consta que se dictara Sentencia in voce, como tampoco en el visionado del DVD de la vista oral, sino todo lo contrario, consta que concedida al acusado la última palabra, SSª declara " el juicio concluso y visto para sentencia". Error de transcripción que consta aclarado en auto de fecha 29. 6. 2009 ( folio 203 ) en cuya parte dispositiva se hace constar textualmente : " SE ACLARA la sentencia de fecha 4. 5. 2009 en el sentido de suprimir el párrafo "no podrán interponer recurso de apelación ni el Ministerio Fiscal ni el letrado de la defensa al haber manifestado en juicio su intención de no recurrir luego de ser informados del fallo absolutorio...", y sustituirlo porque la sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación".

TERCERO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y ello por entender que existe prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez "a quo" ha llegado a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, que no puede declararse probados los delitos que se imputaban al acusado y ello por las versiones contradictorias de la víctima y acusado, y por entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la misma goce de fuerza probatoria de cargo.

TERCERO .- La STC 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo", criterio mantenido en posteriores sentencias (STC 47/2003de 27 de febrero, 189/2003 de 27 de octubre, 209/2003 de 1 de diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10 de diciembre de 2002 por todas.)

Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez "a quo" de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, y puesto que ni se ha propuesto prueba alguna, ni el antiguo art. 795. 3 o el vigente art.790.3 de la de la L.E.Crim . en su redacción dada por Ley 38/2002 de 24 de octubre permiten la práctica en la segunda instancia de otras pruebas que no fueran aquellas que no se hubieran podido proponer en la primera instancia, que propuestas hubieren sido indebidamente denegadas, o que admitidas, no se hubieren practicado por causas que no le sean imputables al proponente, nos encontramos en el supuesto de autos, con que al margen de las pruebas de carácter personal no susceptibles en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por la Juez "a quo" por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, el resto de la prueba practicada no permitiría, por si sola, y prescindiendo de aquellas, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia, y Visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.

CUARTO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Girona, con fecha 4. 5. 2009 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 11 de agosto de 2009; doy fe.

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