Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 542/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 204/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 542/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100281
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo núm. 204/2009 appen
Procedimiento Abreviado 521-08
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
SENTENCIA Nº 542/2010
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. María Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 03 de mayo de 2010
Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 204-09, dimanante
del Procedimiento Abreviado 521-08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por delito de quebrantamiento de
condena.
Interpone recurso el acusado, Sr. Justino , representado por Procuradora/or Sra. Carmen Miralles, y bajo
la Dirección letrada de Dª. Mireia Fontanet i Sanjuan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución condenaba al acusado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don. Justino , en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, con escrito de oposición del Ministerio Fiscal, quedaron los autos para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
Primero.- El apelante, sin negar la prohibición impuesta por pena accesoria en sentencia, asevera que se acercó ignorando que la protegida era ocupante del vehículo, que el encuentro fue casual. Añade que aún acogiendo la condena debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso no puede hallar acogida en alzada.
En primer lugar, previamente a entrar en el fondo, el acusado tenía impuesta una prohibición de acercamiento en virtud de una condena a pena accesoria, por sentencia firme, ejecutada y liquidada.
Sentado lo anterior, y atendiendo a la declaración contundente de la protegida y del resto de testigos incluido el conductor del vehículo, resulta inverosímil la versión otorgada por mucho que fuese de noche. Lo cierto es que se dirigió al vehículo y que lejos de marchar del lugar de manera inmediata al ver a su ex pareja en el interior, amén de la casualidad, resulta que se dedicó a insultar a su acompañante y a increparlo por estar junto a la protegida, circunstancia que ya se pone de manifiesto y motiva en sentencia y que se infiere de un mero estudio del acta de jucio.
Segundo.- Pero es que a mayor abundamiento, a propósito de la atipicidad esgrimida para el caso incluso de consentimiento de la protegida (tampoco probado y que ni siquiera se esgrime), el Tribunal Supremo (acuerdo de pleno de 25 de noviembre de 2008 ), ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia, en virtud de la cual la aquiescencia de la mujer para la aproximación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
En definitiva, la valoración de la prueba es razonada y razonable y de la misma no puede colegirse que exista una deficiente inferencia en el juicio de racionalidad del órgano, por lo que de conformidad con el artículo 741 LECrim . debe confirmarse en alzada.
E igual suerte desestimatoria debe correr la última de las peticiones, en primer lugar porque ciertamente el acusado cambió de domicilio sin comunicarlo -teniendo obligación de hacerlo- y como determinante, que la misma pena o consecuencia punitiva se predica para el caso de haber apreciado la atenuante ya que se impone la mínima de seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino , contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona , para el Procedimiento Abreviado número 521-08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 7 MAYO 2010
