Última revisión
05/07/2010
Sentencia Penal Nº 542/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 414/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 542/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100939
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00542/2010
Rollo nº RT 414/10
D.PA. 564/08
JUZGADO Nº 6 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID
AUTO Nº 542/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
DÑA Maria Teresa Chacón Alosno(Presidenta)
DÑA. Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Gracia interpuso recurso de reforma subsidiario de apelación contra Auto de fecha 19/12/2009 dictado por el Juzgado nº 6 de Violencia sobre la Mujer de Madrid en D .P.A. 564/08, en el que decretaba, el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa. Con impugnación de Narciso y El Ministerio Fiscal.
La reforma interpuesta por dicha representación, fue desestimada por Auto del mismo Juzgado de fecha 27 de enero de 2010 , al tiempo que se admitía en un efecto el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución
SEGUNDO.- Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2010 se dictó por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, auto por virtud del cual se acordó desestimar el recurso de reforma presentado por la Representación Procesal de Gracia contra el previo auto de fecha 19 de diciembre de 2009 por el cual se había acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias urgentes por delito 564/2008 al amparo de lo dispuesto por el artículo 641.1º Lecrim.
Frente a dicho auto se formuló recurso de apelación subsidiario siendo el mismo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Representación Procesal del imputado.
SEGUNDO.- En el presente caso, se ha acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones sobre la base de que no existen suficientes indicios que permitan tener por indiciariamente acreditados los hechos denunciados, que en su caso pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
Así, los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . En el presente caso, la perjudicada manifiesta haber tenido una discusión con el padre de su hija menor el día 26 de mayo de 2008 en la vía pública, habiendo expuesto la denunciante unas palabras del denunciado que carecen de relevancia penal por completo. Añadió en dicha denuncia y luego ratificó en su declaración sumarial que unos tres meses antes, es decir, en el mes de febrero de 2008, el imputado le habría dicho que se iba a llevar a la niña y que a ella le iba a pegar y la iba a mandar al hospital.
Sabido es que la mera declaración de la perjudicada puede llegar a erigirse en prueba de cargo en la medida en que su narración de los hechos goce de ciertos requisitos que ha venido señalando reiteradamente la doctrina, y entre los que se encuentran la llamada persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la no concurrencia de posibles motivos espurios y la concurrencia de algún tipo de corroboración periférica de carácter objetivo. En el caso que nos ocupa, sólo se cuenta con la versión de la denunciante, sin que haya ningún tipo de corroboración de su declaración. Además se ha tomado declaración testifical a Bernarda , cuñada de la denunciante, la cual refiere que ella ha sido testigo de amenazas telefónicas por parte del imputado hacia la denunciante, y que en dichas conversaciones, ha escuchado que el imputado le decía a la recurrente que le iba a quitar a la niña. Esa segunda declaración testifical tampoco puede tener el efecto de propiciar el paso a la llamada fase intermedia del proceso penal, pues de entrada, relata la testigo un modus operandi en las presuntas amenazas, por teléfono, que ni si quiera había sido mencionado por la propia denunciante. Y de otro lado, por cuanto que siendo un hecho incontrovertido el que entre las partes existen conflictos en relación a la menor y sus cuidados, el decir te voy a quitar a la niña, en una situación de ausencia de medidas civiles, no tiene por qué implicar amenaza alguna, sino que bien puede referirse a que el imputado pretende hacerse él con la guarda y custodia de la menor.
Todo ello, no hace sino redundar en la idea de que no hay una base sólida que permita formular una acusación con mínimas garantías de prosperar en un plenario.
En su consecuencia se desestima el recurso.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Fallo
La SALA ACUERDA, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gracia , acordando confirmar el auto de fecha 27 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid , todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

