Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 312/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 312/11 ( RJ)
Juicio de Faltas 730-09
Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 542 / 2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 730- 09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Dimas , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Felix y Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 29 de Junio de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas , como auto de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros que deberá hacer efectivas en la forma especificada en el fundamento segundo de esta resolución. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Felix en 2.228,32 euros por lesiones; a Milagros en 3.383 euros por lesiones y secuelas. Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora quien deberá abonar las anteriores cantidades más el interés legal incrementado en un 50 %. Se condena en costas a Dimas ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 16 de Septiembre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 312-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 €, indemnización a favor de perjudicados, declaración de responsabilidad civil directa de M.M. del Taxi y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando que él no tuvo la culpa del accidente, que no pudo asistir al juicio por enfermedad y que la compañía de seguros debería hacerse cargo de los gastos.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los perjudicados, la declaración del testigo presencial del accidente y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, al señalar que no tuvo la culpa del accidente. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende claramente que el ahora apelante fue, sin lugar a dudas, responsable del accidente y por ello merece el reproche penal impuesto, multa de 30 días con cuota diaria de 6 €, que incluso se configura como una pena benigna. Estamos ante un alcance trasero y así lo manifiestan los denunciantes y queda acreditado por los daños en los vehículos. Ahora bien si atendemos al claro testimonio del testigo imparcial que presenció los hechos, que en un ejemplo de ciudadanía, esperó a la Policía, tomó la matrícula del vehículo infractor, el del apelante y atendió a los heridos, dicho castigo penal se queda incluso corto. Señaló dicho testigo que el denunciado y ahora apelante venía haciendo zig-zag, como un "kamikaze", colisionó con los perjudicados y se dio a la fuga. Sobran mayores comentarios y, cuando menos, estamos ante una imprudencia leve con resultado de lesiones, por lo que debe confirmarse la sentencia.
En cuanto al extremo alegado por el denunciado y apelante de que no asistió al acto del juicio oral por hallarse enfermo, no ha aportado dato alguno, ni documento, ni prueba que permita acreditar tal circunstancia, por lo que debe desestimarse tal argumento de impugnación.
Finalmente alega el apelante que su compañía de seguros deberá hacerse cargo de los gastos. Desde luego confunde el apelante la responsabilidad civil, a la que hará frente la compañía de seguros, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el apelante, si procede, con el reproche penal por la infracción penal cometida, que es responsabilidad exclusiva del conductor denunciado, dada su conducción atentatoria contra elementales normas del tráfico rodado. El recurso no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dimas , con impugnación del Ministerio Fiscal y de las otras partes , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid con fecha 29 de Junio de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

