Sentencia Penal Nº 542/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 252/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 252/2011

Procedimiento Abreviado nº 389/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3

Procedimiento Abreviado nº 8/2010 del

Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet nº 3

SENTENCIA

Nº 542/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 201/2011 de fecha 05-05-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3 en Procedimiento Abreviado nº 389/2010 , por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelante Hipolito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cortés Cervera y defendido por la Letrada Dª María Dolores Carrascosa Ferrer, y como apelado el Ministerio fiscal representado por D. Rubén Ortega, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado es Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 24 de agosto de 2009, hacia las 00Ž00 horas, el acusado tuvo un encontronazo con Miguel en la Plaza Rafael Atard, de la localidad de Manises, en el curso de la cual Hipolito , con un brazo y por detrás, llegó a coger del cuello a Miguel , cayendo ambos al suelo, apretando hasta que Miguel presentó síntomas de asfixia; ya levantado el acusado, y mientras Miguel aún estaba en el suelo, Hipolito propinó una patada en la cara a Miguel que le provocó lesiones consistentes en fractura de mandíbula, en rama horizontal derecha y ángulo mandibular izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico consistentes en intervención quirúrgica con bloqueo intermaxilar y osteosíntesis; para su curación precisó de 3 días de hospitalización, más 88 días impeditivos, más 15 días no impeditivos, y le quedó secuela consistente en dolor residual en rama mandibular izquierda, por todo lo cual el acusado reclama en autos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Debo condenar y condeno a Hipolito , como autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en los Arts. 147-1 y 148-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Miguel en la suma de SEIS MIL VEINTIOCHO EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -31 de agosto a 1 de septiembre, de 2009- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cortés Cervera en nombre y representación de Hipolito se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18-07-2011 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega el apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere a la declaración del denunciante como en lo que concierne a la declaración de los testigos.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

En el caso de autos, la sentencia apelada realiza un exhaustivo y razonado estudio de la prueba personal practicada en el juicio oral que, partiendo de la dificultad añadida de encontrase el denunciante en ignorado paradero, concluye aceptando como probados los hechos objeto de acusación, aportando para ello unas razones que en esta alzada no cabe sino corroborar salvo la mención al hecho de que algún testigo no declaró en fase de instrucción, dado que, como correctamente apunta el apelante, dicha circunstancia no es imputable a la parte que propuso tales testigos (el propio apelante), que en su momento solicitó su declaración y a la que se le remitió para su práctica al juicio oral.

Salvado lo anterior, la valoración que de la sinceridad y fiabilidad de cada uno de los testimonios se realiza en la sentencia apelada se muestra totalmente razonable y, desde luego, no puede ser sustituida por la parcial e interesada versión del apelante.

Fueron aportados al acto del juicio oral tres testigos que coincidieron en afirmar haber presenciado cómo el apelante agredía al denunciante en la forma que se ha declarado probada, mientras que los testigos de descargo se mostraron tan contradictorios sobre extremos esenciales de su declaración que incluso el Ministerio fiscal llegó a solicitar que se dedujera testimonio por si hubieran incurrido en delito de falso testimonio.

Se da por reproducida en esta alzada la extensa argumentación de la sentencia apelada sobre el análisis de dichos testimonios y sobre su inhabilidad para introducir siquiera una duda razonable acerca de la forma en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

Por lo demás, frente a la tesis de la pelea provocada por el denunciante y en la que el apelante se limitaría a defenderse, no solo cabe oponer la prueba testifical aportada al juicio oral (incluso sin la presencia del denunciante), sino el resultado del incidente, tras el que el apelante no ha justificado que sufriera un solo rasguño (resultando en este punto inverosímil que, alegando haber sufrido incluso la pérdida de alguna pieza dentaria, no aportara informe médico alguno que lo corroborara), mientras que el denunciante sufrió las graves lesiones descritas en el relato de hechos probados, lesiones que tanto el acusado como sus testigos trataron infructuosamente de justificar manifestando que se las produjo el denunciante golpeándose él solo contra el suelo, justificación que es acertadamente refutada en la sentencia apelada y que tan inverosímil resulta que, tras silenciar el acusado toda referencia a tales golpes en su declaración sumarial, en el juicio oral, como se indica por la sentencia apelada, no solo afirmó que se produjeron esos golpes, sino que llegó a concretar su número (30).

En consecuencia, ningún error se ha justificado en la valoración probatoria de la sentencia apelada que justifique su rectificación en esta alzada.

Y los hechos declarados probados en la misma son constitutivos del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal , tal y como se califica en la sentencia apelada, calificación respecto de la que la defensa nada opuso en el juicio oral, aunque en esta alzada sí pretende su degradación al tipo básico del delito de lesiones, aunque partiendo para ello de una modificación del relato de hechos de la sentencia apelada que, como se ha visto, no es procedente.

Por el contrario, se ha declarado probado que, encontrándose el denunciante en el suelo como consecuencia de la primera parte de la agresión sufrida y encontrándose el apelante de pie, le propinó una patada en la cabeza con tal fuerza que le causó una fractura de mandíbula.

La calificación efectuada por la sentencia apelada de tan brutal agresión debe ser mantenida en esta alzada y, desde luego, cuenta con apoyo jurisprudencial. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-10-2001, nº 1812/2001 , que "el núm. 1 del artículo 148 además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de 'métodos o formas concretamente peligrosas' para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 14 de octubre de 1999 ) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal ".

En el mismo sentido cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2001, nº 2404/2001 .

Por tanto, debe mantenerse la calificación de las lesiones causadas por el apelante, si bien la penalidad impuesta para las mismas debe ser modificada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-03-2007, rec. 10926/2006 , que "aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002)".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se observa que la sentencia apelada, para justificar la imposición de una pena superior al mínimo legal alude exclusivamente a la ausencia de circunstancias atenuantes.

Ciertamente tal justificación se muestra insuficiente y más aun cuando, como en este caso, la superación de ese mínimo legal tiene una especial relevancia en la medida en que elimina de plano la posibilidad de acudir a mecanismos sustitutivos de la pena como los establecidos en los artículos 80 y 88 del Código penal .

Como quiera que en este caso la especialmente reprobable forma en que se produjo la agresión ya ha sido tenida en cuenta para determinar la apreciación del tipo agravado, no se observa que el resultado lesivo justifique una penalidad superior al mínimo legal y tampoco lo justifican las restantes circunstancias del hecho, dado que, en definitiva, la lesión que requirió tratamiento médico fue causada por un solo golpe y no por una sucesión de ellos.

Por tal motivo se estima procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la reducción a dos años de prisión de la pena a imponer al apelante por el delito de lesiones que cometió.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cortés Cervera en nombre y representación de Hipolito .

Segundo: Revocar la sentencia apelada únicamente para reducir a dos años la pena de prisión impuesta a Hipolito , confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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