Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 122/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0003687
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000122/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000352/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 000542/2012
En Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil doce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en Juicio de Faltas núm. 352/10, sobre lesiones en agresión; habiendo actuado como parte apelante Jesús María , dirigido por la Letrada Doña Ana María García Martínez, y como parte apelada Casiano actuando en defensa de su hijo menor de edad Gregorio , bajo la dirección Letrada de D. J. Ignacio Ortiz Jover, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así expresamente se declara que: Que el día 27 de julio de 2010, sobre las 10'00 horas, Casiano se hallaba cruzando la zona de aparcamiento en frente de la zona deportiva del Campus universitario de San Vicente con sus dos hijos menores, recriminándole al denunciado que circulaba con su vehículo que no les hubiese cedido el paso, levantando los brazos, bajando éste del coche, dándole un empujón al denunciante y haciendo que cayera su hijo Gregorio al alcanzarle la patada que iba dirigida al Sr. Casiano . No reclamando respecto de las lesiones que sufrió personalmente, pero sí respecto a las sufridas por su hijo Gregorio .
Gregorio sufrió un hematoma en el codo, que tardó en sanar 3 días. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANañadiendo, La causa ha estado paralizada durante la tramitación del recurso desde el 22 de julo de 2011 hasta el 4 de junio de 2012.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENO ADon Jesús María como autor de una falta del art. 617-1 del C.P ., a la pena de un mes multa con cuota diaria de 10 euros. Que en concepto de responsable civil Gregorio en 90€ (30 euros por días que tardó en sanar). Con la responsabilidad personal subisidiaria del art. 53 del C.P . . Imponiendo expresamente las costas al condenado.
Adviértase al condenado de que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremió la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Jesús María se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de Juicio de Faltas 122/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, pues son hechos sucedidos con posterioridad es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos.
El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'
Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Apreciándose en la tramitación del recurso una paralización de casi un año, muy superior en todo caso a los seis meses de prescripción de las faltas, es evidente que no cabe sino declarar prescrito los hechos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 352/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de San Vicente del Raspeig , debo revocar y REVOCOdicha resolución y ABSUELVOa Jesús María al haber prescrito los hechos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
