Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 171/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0004648
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000171/2012- -
Dimana del Nº 000130/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor nº 1 de Alicante
SENTENCIA Nº 000542/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 201/12, de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 130/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 213/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito de ROBO CON INTIMIDACION; Habiendo actuado como parte apelante Sara , representado por la Procuradora Dª Sira Hurtado Jiménez y dirigida por el Letrado Dª Catalina Alcaraz Soto y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a Dª Sara , como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y le absuelvo de la falta de lesiones. Indemnizará a Dª María Purificación en MIL OCHOCIENTOS (1.800) euros por el período de incapacidad y satisfará las costas correspondientes al delito objeto de condena; las de la falta se declaran de oficio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de octubre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, como motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal .
Fundamenta su alegación en el hecho de que no han quedado a su entender acreditados los hechos que se imputan a Sara en relación al delito de robo con intimidación sobrevenida y solicita se revoque la sentencia absolviéndola o subsidiariamente se dicte otra por la cual se la condene como autora de un delito de hurto en grado de tentativa.
El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario compareció la victima-testigo que manifestó sin ningún atisbo de duda que la acusada, ahora recurrente, fue la autora de la infracción penal enjuiciada. Dicha victima manifestó que mantuvo un forcejeo con la acusada que, aunque leve, implica el uso de violencia y sus manifestaciones vienen corroboradas por datos objetivos cual fue la amenaza de aborto que sufrió a raíz de los hechos, constatada por informe médico forense que acredita la incapacidad de la denunciante por un periodo de 30 días para sus ocupaciones habituales.
Tampoco se apreció en la versión de la víctima, ningún ánimo espurio, describiéndo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa.
Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por el Juzgador de Instancia.
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.
El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación (infracción de normas jurídicas) se debe de analizar la tipicidad llevada a cabo por el Juzgador de Instancia respecto la conducta de la acusada al entender el recurrente que no procede aplicar al caso que nos ocupa el artículo 242.4 del Código penal , solicitándose subsidiariamente se consideren los hechos constitutivos de un delito de hurto intentado.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta intimidatoria de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el artículo 242 del Código Penal .
En reiteradas sentencias, sirviendo como exponentes las de ( SS 7-4-81 , 5-3-84 , 1-12-86 y 22-4-88 ) se viene declarando que la violencia o intimidación sobrevenida transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea hurto o estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( SSTS 1041/98 de 16-9 , 1704/99 de 2-1-2000 , 1122/2003 de 8-9 , 190/2004 de 17-2 y 956/2006 de 10-10 ).
En el caso de autos, la acusada ante el requerimiento y negativa a devolver lo sustraído inicia un forcejeo con la dependienta ( la tesis de la apelante relativa a que la persona que sufrió la agresión fue ella no ha sido acreditada no constando el dato objetivo de lesión alguna ) por lo que la conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sara , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 , dictada en Juicio Oral núm. 130/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 213/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
