Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 542/2012, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 2712/2012 de 04 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca
Ponente: SOBRINO FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 07040510042012100008
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 4 de diciembre de 2.012.
Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento de enjuiciamiento rápido, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº-2 de Palma, seguido en este último Juzgado con el número de diligencias urgentes 295/12, y ante este Juzgado de lo Penal con el número 2712 (505/12)sobre delito de maltrato de género, en virtud de atestado, contra Serafin , mayor de edad, nacido en Rumanía en fecha NUM000 de 1.987, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, defendido por el Letrado D. Juan Enríquez de Navarra, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Pérez Serrano; he pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº-542/12.-
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestados de la Guardia Civil y Policía Local de Sóller, remitidos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº-2 de Palma, incoándose diligencias urgentes, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en la fecha de hoy, habiendo comparecido el acusado, y en donde se practicaron las siguientes pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado: declaración del acusado, declaraciones testificales de Elsa , de los agentes de la Policía Local de Sóller, con carnets profesionales nº- NUM001 y NUM002 , Benito y documentales propuestas y admitidas, que se dieron por reproducidas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, ratificó las conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado, como autor de un delito de maltrato de género, del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , interesando la imposición al mismo de una pena de doce meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse, a no menos de 500 metros, y comunicarse por cualquier medio con Elsa por tiempo de dos años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. También solicitó que se deduzca testimonio de la causa por si la testigo Elsa pudo incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal. El Letrado Sr. Enríquez interesó la absolución de su defendido, al entender que no ha cometido los hechos de que se le acusa.
TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales.
PRIMERO: El día 18 de noviembre de 2.012, antes de las 8,30 horas, Serafin se enfadó con su pareja sentimental, Elsa , por causas que no constan, en el domicilio en donde residían, sito en la PLAZA000 nº- NUM003 - NUM004 de Sóller. Aquél mantuvo una actitud muy agresiva hacia Elsa , comenzando a destrozar los enseres de la vivienda y propinando varios golpes en el rostro de aquélla, teniendo varios vecinos que pedir ayuda a la policía.
SEGUNDO: Elsa sufrió, a consecuencia de dichos golpes, tumefacción y hematomas múltiples en la cara, así como rasguños en el cuello, negándose a ser reconocida por el Médico Forense. Con posterioridad a dichos hechos, Serafin sigue conviviendo con Elsa . Además, ésta renunció al ejercicio de acciones penal y civil, no deseando interponer denuncia por estos hechos.
TERCERO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de noviembre de 2.012. Hechos que se declaran probados.-
Fundamentos
PRIMERO: Tras la apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se llega a la clara convicción de que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de malos tratos de género del artículo 153-1 º y 3º del Código Penal . Y esto se dice a pesar de no contar con una prueba directa de cargo, en la medida que acusado y perjudicada negaron que el primero hubiese golpeada a la segunda, no existiendo ningún testigo directo que presenciase como Serafin hubiese golpeado a su pareja sentimental Elsa .
En efecto, Serafin manifestó en el juicio oral que el 18 de noviembre de 2.012, por la mañana temprano había mantenido una discusión con su pareja sentimental, pero negó haberle agredido mediante puñetazos, golpes, empujones o de cualquier otra forma, explicando que las lesiones que presenta Elsa , y que se pueden apreciar en las fotografías de los folios 23 a 25, tomadas por agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Sóller, se las causó una amiga de Elsa hacía unos días atrás. Preguntado por el mobiliario destrozado, que se aprecia en las fotografías de los folios 16 a 19, dio explicaciones peregrinas, como que las sillas estaban ya en mal estado y se abren; que el cenicero se rompió en otra ocasión; que el espejo roto también es de antes, y que el desorden es porque no recogieron la casa. Habló de una fiesta que celebraron anteriormente, a la que asistieron siete u ocho amigos, pero no supo dar explicaciones de cuándo se celebró ni la relación de personas que asistieron. Afirma que se lleva bien con la gente del pueblo y no sabe porqué algún vecino llamó a la policía ese día, negando que hubiese agredido a Elsa ese día, ni que fuese él quien rompió muebles y espejo y demás utensilios en una discusión con su pareja sentimental.
A continuación declaró la presunta víctima de los hechos, Elsa , la cual, manifestó que en la actualidad continúa manteniendo la relación sentimental con el acusado, y previamente a declarar, fue informada de su derecho a no declarar en contra del acusado, advirtiéndole que en caso de que decidiese declarar tendría la obligación de decir la verdad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal, conforme establece el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , volviendo a ser informada de dicha circunstancia por este mismo juzgador mientras el Sr. Fiscal procedía al interrogatorio de la testigo. Pese a lo anterior, la testigo manifestó su deseo de declarar. Y en este momento es cuando todos los que estábamos presentes en la Sala de vistas pudimos comprobar como la testigo mintió 'descaradamente'. En efecto, la testigo, siguiendo el guión que, previamente, debieron convenir acusado y testigo, manifestó, a las primeras preguntas del Sr. Fiscal, que había consumido MDMA (mientras que Serafin habló de algún porro), pero que éste no le pegó puñetazos, ni manotazos, ni empujones, ni agarrones, ni de algún otro modo o con algún objeto le agredió, que las lesiones se las causó una amiga hacía dos días. Exhibidas las fotografías de los folios 23 a 25, sostiene que el labio se le pone así porque es nerviosa y se lo muerde, mientras que los arañazos del cuello son fruto de unas relaciones sexuales violentas y consentidas. Exhibidas las fotografías de los folios 16 a 19 sostuvo que todo ya estaba roto de antes y que son muy desordenados, que no suelen recoger y ordenar la casa. A partir de ahí, una vez es advertida la testigo de las consecuencias de mentir en juicio, cambió su versión, demostrando que realmente está mintiendo, y manifestó que 'sí discutieron ella y Serafin ese día' (lo cual, no concuerda con lo expuesto por Serafin , que no admitió ninguna discusión entre él y su pareja), y que alguna de los objetos que se ven rotos en las fotos puede que se hubiesen roto en la discusión, como por ejemplo el cenicero. Admite también que se chillaron ambos, aunque fue ella la que insultó a Serafin y no al revés, siendo ella la culpable de todo. Que abrió la ventana y puede que le escudase gritar la gente. Preguntada si el ruido que se escuchaba era que Serafin estaba rompiendo muebles, se negó a contestar. Aunque volvió a insistir en que Serafin no le causó las lesiones por haberle agredido.
SEGUNDO: Frente a esta versión de los hechos, se alzan las demás pruebas practicadas en juicio oral, que como de dijo, aunque no existe una prueba directa de cargo, que alguien hubiese vito agredir a la víctima, sí se cuenta con numerosos indicios, que puestos en común, permiten asegurar, con total certeza, que el acusado fue el autor de la lesiones que presentó Elsa . Se trata de pruebas que gozan de todas las características que exige la Jurisprudencia para considerarlas como pruebas de cargo que enervan la presunción de inocencia del acusado y que demuestran que tanto el acusado como la testigo han mentido. Además, debe pensarse que los delitos relativos a la violencia de género, en una proporción muy alta, son cometidos en el seno del hogar familiar, en la privacidad más absoluta, no existiendo más testigos directos de los hechos, muchas veces, que los propios implicados, maltratador y víctima. Sucediendo en muchas ocasiones que las propias víctimas, por la dependencia y el miedo que tienen hacia el maltratador, se niegan a denunciar a su pareja, ser reconocidas por el Médico Forense, colaborar con la policía, declarar en el Juzgado y/o reconocer ser maltratada por su actual pareja sentimental, tal como sucede en el presente caso.
Debe añadirse, además, que la Jurisprudencia permite tener en cuenta la prueba indiciaria como prueba de cargo, distinguiendo entre la prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 1.997 ), exigiendo que concurran los requisitos siguientes: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios. B) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilo' y, por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, ya que no todo hecho puede ser relevante en sí, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. D) Interrelación, es decir, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. E) Racionalidad de la inferencia, ya que esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. F) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Todos estos requisitos concurren en el caso de autos, tal como se razonó anteriormente. Además desde dos Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1.985 , la Jurisprudencia admite la posibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia.
Dichos elementos indiciarios son los siguientes: En primer término, la propia actitud de la testigo en el juicio oral, que ha mentido, manifestando, en un principio que no hubo ninguna discusión entre ella y su pareja, ni que se rompieron objetos, para más tarde, admitir que sí. En segundo lugar, que las lesiones se objetivizan en un informe médico, que consta en el folio 27 de la presente causa. En donde la testigo es examinada por un médico del PAC de Sóller, el mismo 18 de noviembre de 2.012, pudiendo observar que aquélla presenta 'tumefacción y múltiples hematomas en la cara, así como rasguños en la cara'. En tercer lugar, la Guardia Civil de Sóller, observando la gravedad e importancia de las lesiones que presenta Elsa , y que la misma no quiere colaborar, realiza, 'in situ', unas fotografías del rostro de aquélla que figuran en los folios 23 a 25 de la presente causa, en las que se aprecia como la testigo fue objeto de una brutal paliza por su pareja sentimental: observándose como recibió golpes en ambos ojos, ya que los dos están con morados; en los labios, que están muy hinchados y con restos de sangre, e incluso en la nariz, que se aprecia hinchada y con restos de haber sido golpeada, y arañazos y rojeces en el cuello. Se intenta argumentar, para explicar el origen de dichos hematomas y eritemas que la lesionada fue golpeada por una amiga unos días antes, pero como declararon los dos agentes de la Policía Local de Sóller, con carnets profesionales nº- NUM001 y NUM002 , cuando llegaron al domicilio en donde se produjeron los hechos, Elsa no presentaba el estado que puede observarse en las fotografías citadas de los folios 23 a 25, tenía menos evolución en los hematomas, lo que permite entender que los golpes eran muy recientes, es decir, no podían haber sido causados dos días antes como pretende hacer creer la testigo. En cuarto lugar, los agentes de policía antes nombrados, sostienen que fueron llamados por radiocontrol porque vecinos habían alertado que había una pareja en un piso de la PLAZA000 de Sóller que estaba discutiendo y que se temía que el chico echase a la chica por la ventana, lo que demuestra que sí hubo una discusión violenta y que era el hombre el que acometía a la mujer. En quinto lugar, los agentes antes nombrados, destacaron que al llegar al lugar, la gente que estaba mirando desde abajo lo que ocurría en el piso en donde residían los implicados, les dijeron que 'corrieran que el chico iba a tirar a la chica por la ventana', además dichos agentes indicaron que escucharon ruidos de tirar cosas y que al entrar pudieron ver todo revuelto y mobiliario del piso roto. En sexto lugar, el agente NUM002 ofreció un dato importante, cuando hablaron en el piso con la chica ésta les reconoció que su novio le había pegado, aunque le disculpaba ya que entendía que la culpa era suya. En séptimo lugar, el testigo Benito , que es vecino de dicha pareja, y aunque tampoco pudo ver directamente como el acusado agredía a Elsa , afirmó que desde la calle escuchó fuertes ruidos, procedentes del piso en donde residen Serafin y Elsa , que consistían en gritos y portazos, lo que provocó que avisase a un agente de la policía local de Sóller que encontró en las inmediaciones. Es decir, los indicios comentados, conforme a un razonamiento lógico-deductivo y a la experiencia en la materia, permiten colegir, sin ningún género de duda, que Serafin y Elsa mantuvieron una fuerte discusión en el interior del piso en donde residen, en el curso de la cual, el primero agredió, de forma reiterada y muy agresiva, a la segunda, aprovechando su mayor fuerza física y envergadura, así como la dominación que el primero tiene sobre la segunda, la cual no colaboró en nada e incluso trató de proteger al acusado mintiendo en el juicio oral.
TERCERO: Se integran, pues, todos y cada uno de los elementos típicos del citado precepto penal, artículo 153-1 º y 3º del Código Penal . El delito de maltrato de género fue modificado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, exigiendo que el sujeto activo sea un hombre, que el sujeto pasivo sea una mujer y que exista o haya existido entre ambos una relación matrimonial una situación de hecho asimilada a la conyugal, aun sin convivencia. La novedad que introduce la reforma comentada es en sede de la acción típica, puesto que se integra con causar un simple maltrato o una agresión que produzca lesión no definida en el Código Penal como delito, es decir, una lesión que, para su sanidad, no haya precisado tratamiento médico o quirúrgico. Elementos que concurren en el presente caso, como se ha explicado, ya que el acusado ha propinado varios puñetazos, golpes y/o manotazos en la cabeza de Elodie, su entonces y actual pareja sentimental, concurriendo en aquél el ánimo subjetivo de querer causar a la perjudicada un menoscabo físico.
Además, concurre el subtipo cualificado del número tres del artículo 153, no sólo porque han tenido lugar los hechos en el domicilio familiar, como reconoce en este punto el acusado y la víctima de los hechos, lo que permite imponer la pena del tipo genérico en su mitad superior.
CUARTO: Del delito descrito es responsable, en concepto de autor directo de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, Serafin , en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran dicho tipo penal.
QUINTO: No concurren, en el caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Letrado de la defensa ni siquiera interesó la concurrencia en su cliente de una atenuante de haber actuado bajo la influencia de drogas u otras sustancias tóxicas, ya que Elsa manifestó que había consumido MDMA ese día, sin embargo, en este punto incurrieron en nueva contradicción el acusado y su pareja sentimental, ya que Serafin dijo que habían consumido algún porro, pero nada dijo sobre MDMA. Tampoco el acusado ni su Letrado solicitaron que fuese examinado el primero por un médico cuando fue detenido, ni siquiera por el Médico Forense en el Juzgado de Guardia. Es decir, no existe ningún dato que permita, incluso de oficio, ante la falta de petición de parte, apreciar la atenuante.
Dentro del marco prefijado por el principio acusatorio, y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-6ª del Código Penal , se concreta la pena, conforme a lo dispuesto en los nº-1 º y 3º del artículo 153 del Código Penal , en pena de prisión, en vez de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, a pesar de ser ésta menos onerosa para el acusado y de haber sido consentida por él, debido a la gran violencia usada por el acusado en la discusión mantenida en la primera hora del día 18 de noviembre de 2.012, extremo que se deduce del simple examen de las fotografías de la acusada que constan unidas a autos, y que ya fueron analizadas antes. Una vez aplicada la mitad superior a la pena base, se concreta la misma en la de diez meses de prisión.
También se impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, y la de comunicarse por cualquier medio con Elsa por tiempo de dos años. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil ya que la lesionada renunció al ejercicio de acciones civiles.
Por último, debe deducirse testimonio de la presente causa ya que se entiende que Elsa pudo incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal, al haber mentido a lo largo del juicio oral de forma clara y notoria, en un intento de evitar una condena del acusado, faltando a la verdad en la narración de la secuencia de los hechos enjuiciados, a pesar de haber sido informada, varias veces por este mismo juzgador, de su derecho a no declarar en contra del acusado. La violencia de género es una lacra social, que debe ser combatida por todos los medios que el Ordenamiento Jurídico pone al alcance de todos, y actitudes como la mantenida por la testigo hacen un flaco favor a dicha lucha y a la igualdad de género, además de crear, con esa actitud, un potencial peligro contra su vida y/o su integridad física si en el fututo las agresiones de su actual pareja se siguen produciendo.
SEXTO: En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta causa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor responsable de u n delito de maltrato de género del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y conforme a los artículos 57 y 48 de dicho código , la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Elsa por tiempo de dos años, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
Una vez firme esta sentencia se acuerda deducir testimonio suficiente de la presente causa, para su remisión al Juzgado Decano de los de Palma para su reparto si procede, por si Elsa pudo incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de cinco días , a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Excma. Audiencia Provincial.
Una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado instructor de la causa.
Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes, a los oportunos efectos.
Así, por esta su Sentencia, lo pronunció, mandó y firmó S.Sª.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
