Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 235/2011 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 542/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 235/11-CD APPEN
P.A. : 89/10
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 235/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 89/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Gerardo , representado por la Procuradora doña María Isabel Santa María Fernández y defendido por la Abogada doña Olga Rius Acosta; y partes apeladas Eva , representada por la Procuradora doña Belén Domínguez Romagosa y defendida por la Abogada doña Anna M. Pradell Vila; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de julio de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Gerardo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo prohíbo a Gerardo a comunicarse con Eva y a que se acerque a menos de 1000 metros a Eva , a su domicilio o lugar donde ésta se encuentre durante un año y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal y por la representación de Eva oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y se formó el Rollo correspondiente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que en la fecha de autos el acusado y su pareja sentimental ( Eva ) estaban pasando el fin de semana en el domicilio de la madre de la mujer, sito en la localidad de Bigues i Riells; y que el acusado despertó a Eva a golpes, propinándole uno de ellos en la mandíbula, causándole lesiones consistentes en dolor mandibular izquierdo y dolor cervical que no precisó tratamiento médico.
La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de la propia Eva y de su hermana Elisabeth (que también se encontraba en la vivienda).
El juicio oral se celebró en ausencia del acusado y si bien es cierto que Eva manifestó que no quería que se condenase a aquel, declaró que el día de autos él había bebido, que la despertó a golpes y le pidió las llaves del coche, pero ella no se las quiso dar porque estaba bebido, que no era la primera vez que la pegaba, que la despertó a golpes, que ella se fue al comedor y su hermana llamó a los MM.EE. y entonces él la dejó de pegar.
Por su parte Elisabeth declaró que estaba en un cuarto con los niños y oyó gritos, que su hermana y el acusado se peleaban, que no vio que él le diera un bofetón aunque en instrucción dijo que si lo vio, aclarando en el plenario que oyó como Gerardo pegaba a su hermana, la última bofetada.
Obra al folio 22 el parte médico de urgencias de Eva (consta como diagnóstico contusión rama mandibular y dolor cervical) y al folio 44 el informe médico forense, acreditativos del dolor mandibular y cervical que aquella presentaba.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada Eva fue plenamente razonable, por cuanto vino corroborada por los partes médicos (en los que consta un dolor en la zona mandibular y cervical que por su localización es compatible con su relato de los hechos), además de por la declaración de Elisabeth que aunque no viera la agresión por haberse producido en la habitación que ocupaba la pareja, oyó la discusión e incluso la última bofetada que el acusado dio a su hermana; consecuentemente, al no constar datos que nos permitieran afirmar que las testigos citadas declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que los hechos probados deben ser íntegramente mantenidos.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida se impuso al acusado, como penas accesorias la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Eva , su domicilio y lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella, por un periodo de un año.
Debemos dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por estricta aplicación del principio de legalidadal que los Jueces estamos sometidos.
En efecto, a tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximaciónpor la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación(recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivaciónal respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación, razón por la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.
Por otra parte, el tiempo de duración de la pena de prohibición de aproximación es incorrecto, por cuanto conforme a lo establecido en el art. 57,1, segundo párrafo del C.P . la extensión mínima sería un año superior a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia (en este caso el mínimo hubiera sido el de un año y siete meses).
Ahora bien, el tiempo de duración de la repetida pena accesoria no ha sido impugnado por las acusaciones, por lo que al regir la prohibición de la 'reformatio en peius', debemos mantenerlo en la alzada.
Por lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida para dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación, manteniendo el resto de pronunciamientos.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 20 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado número 89/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidadREVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación con Eva , manteniendo la prohibición de aproximación a la misma por igual tiempo y alcance, así como el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
