Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 73/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 542/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1197/2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS (ANT. In-8)
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Señorías
DÑA. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
DON. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
DÑA. MARIA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público ante
Antecedentes
PRIMERO.-Los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 30 y 31 de mayo y 3, 4 y 5 de junio de 2013 se celebraron las sesiones del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas, modificó la primera de las conclusiones provisionales, en el siguiente sentido:
- A)Se retira totalmente la acusación formulada contra los acusados Silvio y Juan Enrique , eliminándose cualquier referencia a los mismos en el escrito de acusación.
- Se retira parcialmente la acusación respecto del acusado Cecilio por al presunta agresión al interno Gabriel , (último guión del apartado A).
- Se retira parcialmente la acusación respecto a la acusada Aurelia por la presunta agresión al interno Maximino (primer guión del apartado C).
- Se añade en la segunda página del escrito un párrafo entre el tercero y el cuarto que dice así: ¿Estas agresiones y vejaciones tenían como finalidad castigar a los aquellos sobre los que recaían por su participación, o la sospecha respecto a la misma, en el motín que se había desarrollado en el Módulo 1 del CPQC horas antes, así como en algunos casos iban acompañados de frases intimidatorios dirigidas a obtener información de los agredidos sobre la posible participación de otros internos en dichos altercados¿.
- En el apartado D) referido a la acusada Irene , y en el guión primero se sustituye la expresión ¿agredió¿ por ¿agredió o participó en la agresión al interno Luis Alberto , alentando directamente con la voz de ¿pegarle¿ a otros funcionarios que allí se encontraban¿.
- Se añade al final de la conclusión primera que Bartolomé ha renunciado a cuantas acciones le corresponden por estos hechos.
- El resto de la conclusión primera se mantiene en su integridad.
- B)En la segunda de las conclusiones se modifica del inicial escrito de acusación en el sentido siguiente: los hechos relatados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
- ONCE DELITOS DE TORTURAS del artículo 174.1 y 2 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos.
- ONCE FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del CP .
- TRES DELITOS CONTRA
C)En la tercera de las conclusiones se modifica el inicial escrito de acusación en el sentido siguiente:
- De los expresados delitos son responsables en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del CP los acusados de la siguiente forma:
- El acusado Cecilio de 7 delitos de tortura previstos en el artículo 174. 1 y 2 del CP y de 7 faltas de lesiones.
- La acusada Aurelia de 1 delito de tortura del artículo 174.1 y 2 del CP y de 1 falta de lesiones.
- La acusada Irene de 3 delitos de tortura previstos en el artículo 174.1 y 2 del CP y de 3 faltas de lesiones.
- Los acusados Higinio , Paulino y Carlos María , cada uno de ellos de un delito del artículo 176 del CP .
- D)La cuarta se mantiene en su integridad.
- E)La conclusión quinta se modifica del escrito inicial de acusación en el siguiente sentido:
- Procede imponer a cada uno de los acusados Cecilio , Aurelia , Y Irene , la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, por cada uno de los delitos del artículo 174.1 y 2 del CP , y a estos mismos acusados la pena de un mes de multa con cuota diaria de 20 euros por cada una de las faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP . con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP .
- Procede imponer a cada uno de los acusados Higinio , Paulino y Carlos María , la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.
- Costas del procedimiento a todos los acusados por partes iguales.
- F)En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, se mantienen las peticiones del escrito inicial de acusación excepto :
- Se elimina la petición de indemnización a favor de Bartolomé , y Clemente .
- La indemnización a favor de Maximino será únicamente a cargo del acusado Cecilio .
- En todos los casos se mantiene la petición de responsabilidad civil subsidiaria de
La acusación particular en representación de Jacobo , Roberto , Luis Enrique , Bernardino , Genaro , Narciso , Jesús Carlos y Clemente , mantuvo las conclusiones primera y segunda de su escrito inicial, en la tercera modificó en el sentido siguiente:
- A)Son responsables en concepto de autores del delito A, delito de torturas del artículo 174.2 del CP : Cecilio como autor de siete delitos cometidos sobre las siguientes personas:
- Paulino , Luis Enrique , Patricio , Bartolomé , Roberto , Maximino y Enrique .
- Se retira la acusación sobre el delito cometido contra Olegario .
- Se retira la acusación por este delito contra Juan Enrique , Carlos José y Silvio , por no haber sido identificados en concepto de autor.
- Irene como autora de dos delitos de torturas a las siguientes personas: Paulino y Imanol y coautora de un delito de torturas contra Luis Alberto .
- Aurelia como autora de un delito de torturas a la siguiente persona: Enrique . Se retira la acusación respecto a la agresión de Maximino .
- B)Respecto del delito del artículo 176 CP se mantiene la acusación contra Higinio , Paulino y Carlos María .
- C) En la cuarta, sin circunstancias.
- D) En la quinta, procede imponer las siguientes penas:
- A Cecilio , tres años de prisión por cada uno de los siete delitos del artículo 174.2 del CP e inhabilitación absoluta de ocho años y siete penas de multa de 60 días con una cuota diaria de 20 euros por las siete faltas del artículo 617.1 CP .
- A Irene la pena de tres años de prisión por cada uno de los tres delitos del artículo 174.2 CP e inhabilitación absoluta de ocho años y tres penas de multa de 60 días con una cuota diaria de 20 euros por las tres faltas del artículo 617.1 del CP .
- A Aurelia la pena de tres años de prisión por el delito del artículo 174.2 del CP e inhabilitación absoluta de ocho años y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 20 euros por la falta del artículo 617.1 del CP .
- A Higinio , Paulino y Carlos María , la pena para cada uno de tres años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años por el delito contra la integridad moral del artículo 176 del CP .
- En cuanto a las costas se solicita la condena incluidas las generadas por dicha acusación particular. Y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Departamento de Justicia de
C)En materia de responsabilidad civil se peticiona la siguiente:
- Roberto y Luis Enrique , deberán ser indemnizados en la cantidad de 1.000 euros por daños morales y lesiones de manera solidaria por los acusados Cecilio , Higinio , Paulino y Carlos María , y de forma subsidiaria por
La acusación particular de Maximino modificó las conclusiones en el siguiente sentido:
- A) Retira la acusación contra Silvio , Juan Enrique , Higinio , Paulino Y Aurelia .
- B) Modifica la conclusión primera, al haber sido asumido por adhesión a las conclusiones de
La acusación popular constituida por L'AssociacióCatalana per del Drets Humans, modificó sus conclusiones de la siguiente manera:
-A) Mantuvo básicamente la primera.
-B) Los hechos son constitutivos de diez delitos del artículo 174.2 del CP , diez faltas del articulo 617.1 y tres delitos del artículo 176, con aplicación del artículo 177 del mismo texto legal .
-C) Los acusados son autores en los siguientes términos:
- Cecilio es autor de siete delitos del artículo 174.2 y de siete faltas del 617.1 del CP .
- Aurelia es autora de un delito del 174.2 y coautora de una falta del 617.1 del CP.
- Irene es autora de dos delitos del 174.2 y de una falta del 617.1 y coautora de una falta del 617.1 del CP.
- Los acusados Higinio , Paulino y Carlos María son cada uno de ellos autores de un delito del artículo 176 del CP con aplicación del 177 del mismo texto legal .
- D) La cuarta sin circunstancias modificativas.
- E) En la quinta procede imponer las siguientes penas:
- A Cecilio un año y seis meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por cada uno de los siete delitos del articulo 174.2 y siete penas de multa de 45 días con una cuota diaria de 12 euros por siete faltas del artículo 617.1 del CP .
- A Aurelia un año y seis meses y 8 años de inhabilitación absoluta por cada uno de los dos delitos del articulo 174.2 y una pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros por una falta del 617.1 del CP .
- A Irene una pena de un año y seis meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por cada uno de los dos delitos del artículo 174.2 del CP , y dos penas de 45 días de multa con una cuota diaria de 12 euros por dos faltas del artículo 617.1 del CP .
- A Higinio , Paulino y Carlos María para cada uno de ellos, la pena de un año y seis meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito del artículo 176 del CP .
A todos los acusados se les condene al pago de las costas procesales incluidas las de esta acusación popular.
En materia de responsabilidad civil corresponde la condena a
RETIRA
En relación con el acusado Cecilio retira la acusación en relación con los presos Bernardino y Olegario .
En relación con la acusada Aurelia retira la acusación en relación con el preso Maximino .
En relación a la acusada Irene retira la acusación en relación al preso Clemente .
SEGUNDO.- La defensa de los acusados Cecilio y Higinio , solicitó respectivamente su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de los acusados Irene y Paulino , solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de la acusada Aurelia solicitó su libre absolución. Alternativamente los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato prevista en el artículo 617.2 en concurso con una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del CP . Concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, ambas con el carácter de muy cualificadas. En cuanto a la pena procede imponer una multa de un mes por la primera y 10 días por la segunda de las faltas.
La defensa del acusado Carlos María , interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 30 de abril de 2004, sobre las 17 horas se produjeron en el Modulo 1 del Centro Penitenciario de Quatre Camins, sito en la localidad de
A lo largo de esa tarde al Centro Penitenciario de Quatre Camins acudieron mas de cien funcionarios que no estaban de servicio en ese momento, entre los que se encontraban distintos cargos sindicales y procedentes de otros centros, que se acercaron alarmados por la situación que se estaba produciendo en la cárcel y con la intención inicial de ayudar a los compañeros, accediendo todos ellos al interior del centro, cuya entrada les fue permitida.
A partir de las 00 horas del día 1 de mayo de 2004 comenzaron los traslados mencionados, siendo el número total de presos trasladados el de cincuenta y seis, cuarenta de los cuales al parecer habían intervenido en el motín.
Los traslados se organizaron de forma que cada uno de los presos fue esposado y sacado de su celda acompañado por un mando intermedio y unos cuatro o cinco funcionarios aproximadamente, y llevado al departamento de ingresos donde eran visitados por los médicos funcionarios de prisiones que allí se encontraban. Los presos fueron sacados de sus celdas en el estado en el que se encontraban, lo que supuso que muchos de ellos no llevaran puesta ropa alguna más allá de la ropa interior, o zapatos. Durante el traslado desde las respectivas celdas hasta el departamento de ingresos de dicho Centro Penitenciario, parte de los cientos de funcionarios de dicho centro que allí se encontraban, así como los que realizaban los traslados, formaron una especie de 'pasillo' de forma que los presos que iban enmanillados con los brazos hacia atrás, con un palo o similar entre los brazos para obligarles a caminar con la cabeza gacha, mientras iban pasando por entremedio, los funcionarios o parte de ellos, los iban golpeando, insultando y vejando. Igualmente en el departamento de ingresos, lugar donde se practicó el reconocimiento médico de todos los presos, algunos de ellos, teniéndolos bocabajo fueron golpeados por parte de los funcionarios del referido centro penitenciario.
De forma concreta y dentro del ambiente antes descrito, los siguientes presos resultaron heridos:
Rubén , que sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación (folio 2429).
Jose Enrique que sufrió lesiones consistentes en traumatismo, heridas y excoriaciones requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, con secuela consistente en una pequeña cicatriz (folios 2426 y 2593).
Narciso que sufrió lesiones consistentes en equimosis i erosiones, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y con tres días de curación (folio 2425).
Jacobo que sufrió lesiones consistentes en herida incisa de tres centímetros, requiriendo puntos de sutura y desinfección con dos días de curación (folio 2443).
Patricio que sufrió lesiones consistentes en equimosis y hematomas requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y con seis días de curación (folio 2442).
Íñigo que sufrió lesiones consistentes en herida en el dedo del pie, erosión leve en hemotórax, fractura clavicular, con tratamiento médico y 50 días de curación (folios 2182 y 2469).
Bernardino que sufrió lesiones consistentes en herida superficial en región lumbar, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa con dos días de curación (folio 2199).
Carlos Daniel que sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo y espalda requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con tres días de curación (folio 2706).
Benedicto , que sufrió erosión leve en el glúteo y muñeca derecho, requiriendo de una primera asistencia y un día de curación (folio 2207).
Justino que sufrió contusión en la espalda y abdomen requiriendo de una primera asistencia con tres días de curación (folio 2208).
Luis Alberto que sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y contusiones requiriendo de una primera asistencia facultativa y diez días de curación (folio 2209).
Jose Miguel que sufrió lesiones consistentes en herida incisa palperal en ojo derecho con suturación, hematoma en hombros, erosiones latero cervicales y en los tobillos, contusiones importantes en las dos rodillas con tratamiento médico de sutura en la herida y retirada de puntos a los ocho días y curas tópicas con ocho días de curación (folio 2210).
Bartolomé que sufrió lesiones consistentes en hematoma en pierna derecha, marcas de esposas en las dos muñecas requiriendo de una primera asistencia facultativa y con cuatro días de curación (folio 2211).
Gabriel que sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha, requiriendo de una primera asistencia facultativa, sin que consten los días de curación (folio 2212).
Belarmino , que sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha, contusión frontal derecha, erosiones en codo y en ceja izquierda, requiriendo de una primera asistencia facultativa con tres días de curación (folio 2213).
Enrique que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso contusa en al parte del labio inferior, que precisó de una primera asistencia facultativa, con siete días de curación (folio 2660).
Marcelino que sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples en espalda, brazo izquierdo, pierna derecha, brazo derecho, muslo derecho, que requirió de una primera asistencia facultativa (folio 2305).
Pedro Antonio que sufrió lesiones consistentes en erosiones en pómulo derecho, parpado superior, hematoma en región occipital, arañazos en la espalda, y hematoma en la mano derecha que requirió de una primera asistencia médica (folio 2356).
Jesús Carlos que sufrió lesiones consistentes en equimosis de 18 centímetros en la región dorsal derecha (folio 2369).
Maximino que sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y contusión en la nariz, requiriendo de una primera asistencia facultativa, y con tres días de curación (folio 2423).
Clemente que sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara posterior y anterior del tórax, erosiones varias en el tórax y espalda, hematomas y dolor en extremidades superiores, cinco erosiones en región externa de la extremidad inferior derecha, edema maleolar derecha y dolor (folio 2858).
Epifanio que sufrió lesiones consistentes en herida en el cuarto dedo de la mano izquierda, con pequeña cicatriz que precisó de una primera asistencia medica con tres días de curación (folio 2890).
Roberto que sufrió lesiones consistentes en equimosis longitudinal en la espalda con pequeña erosión, que preciso de una primera asistencia facultativa sin que consten los días de curación.
Raimundo que sufrió lesiones consistentes en tumefacción falange proximal sin signos de fractura, requiriendo de una primera asistencia medica con tres días de curación (folio 2430).
Victoriano que sufrió lesión contusa con equimosis de trayecto lineal de 10 por 2 centímetros en región temporal derecha, lesión contusa con equimosis de trayecto lineal de 5 por
A).- El acusado Cecilio , subdirector médico en ese momento en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, que se encontraba en la prisión en el momento en que se recibió la noticia de que se iban a practicar los traslados, y cuya función consistió en supervisar el trabajo de los restantes médicos de la prisión, así como realizar por si mismo revisiones a varios internos. En el ejercicio de estas funciones, el acusado, con abuso de su cargo, agredió a los internos que fue visitando mediante golpes, puñetazos, y en ocasiones mediante el uso de la defensa de goma que portaba, a modo de cartuchera, detrás del pantalón, de forma que:
- el acusado agredió al interno Bartolomé , que sufrió lesiones consistentes en hematoma en la pierna derecha y marcas de esposas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este no reclama.
- el acusado agredió al interno Roberto que sufrió lesiones consistentes en contusión en la espalda que precisaron de una primera asistencia facultativa sin que se haya determinado los días en que tardó en sanar de dichas lesiones, por las que este reclama.
- el acusado agredió al interno Maximino que sufrió lesiones consistentes en contusión en la nariz y diversas erosiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y por las que este reclama.
- el acusado agredió al interno Patricio , que sufrió lesiones consistentes en equimosis, y hematomas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar seis días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.
- el acusado agredió al interno Luis Enrique que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.
- el acusado agredió al interno Enrique que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso-contusa en la parte interna del labio inferior que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, y por las que este reclama.
- el acusado agredió al interno Nazario que sufrió lesiones consistentes en contusión en el pómulo izquierdo y contusión nasal que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar cuatro días, de los cuales uno estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y por las que este reclama.
B).- La acusada Aurelia , funcionaria de prisiones con número de identificación profesional NUM001 , que no estaba de servicio cuando se produjo el motín, se dirigió al Centro Penitenciario de Quatre Camins, en cuanto tuvo conocimiento de los hechos, y una vez allí colaboró en la apertura y cierre de las celdas y durante el desempeño de este trabajo, agredió al interno Enrique , que sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y una herida inciso-contusa en la parte interna del labio inferior que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar siete días, y por las que este reclama.
C).- La acusada Irene funcionaria de prisiones, con número de identificación profesional NUM000 , que no estaba de servicio el día de los hechos, pero si realizando un curso de formación en dicho centro, cuando tuvo conocimiento de que se había producido un motín, se encargó de arreglar la documentación de los internos que fueron trasladados así como de abrir y cerrar las puertas en los traslados a fin de que internos y funcionarios pudieran pasar. En la realización de estas funciones:
- la acusada participó en la agresión al interno Luis Alberto , alentando directamente con la voz de 'pegarle, que es el asesino de
No consta acreditado que la acusada agrediera al interno Imanol .
C).- El acusado Higinio funcionario de prisiones con número NUM002 , era en fecha 1 de mayo de 2004,jefe de centro en el reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins, y si bien no estaba de servicio en esa fecha, acudió a la prisión, cuando tuvo conocimiento del motín y que una vez allí se encargo de controlar personalmente los traslados y dar soporte a alguno de ellos y durante el desempeño de esta tarea, el acusado pudo observar las agresiones a que algunos presos estaban siendo sometidos por los funcionarios, y no obstante, no impidió ni puso fin a dichas agresiones, a sabiendas de que por su cargo debía hacerlo.
D).- El acusado Paulino , funcionario de prisiones con número de identificación profesional NUM003 , era en fecha 1 de mayo de 2004, jefe de servicio del reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins, y si bien no se encontraba en el centro penitenciario inicialmente, acudió al mismo en cuanto tuvo conocimiento del motín que se había producido, dicho acusado se encargó de huellar a los internos para confirmar su identidad y durante la realización de estas funciones, pudo ver los traslados a los internos, y observó de esta forma las agresiones que sufrieron algunos de ellos a manos de los funcionarios, y no obstante no impidió ni puso fin a dichas agresiones a pesar de estar obligado a ello en el ejercicio de su cargo.
E).- El acusado Carlos María , funcionario de prisiones con número de identificación profesional NUM004 , era en fecha 1 de mayo de 2004 jefe de centro en el reseñado Centro Penitenciario de Quatre Camins y si bien ese día no estaba de servicio, acudió a la prisión cuando se enteró del motín. Su función consistió en despejar los pasillos por donde se tenían que producir los traslados, y de esta forma pudo observar como durante los mencionados traslados, algunos presos fueron agredidos por funcionarios sin que el acusado, estando obligado a ello, por función de su cargo impidiera o evitara dichas agresiones.
Los acusados Higinio , Paulino y Carlos María , siendo jefes de centro, para intentar justificar las lesiones ocasionadas a los internos, suscribieron un informe, (obrante al folio 272), en el que decían, que había sido necesaria la utilización de medios coercitivos, sin especificar exactamente que funcionarios los utilizaron y que presos padecieron su uso.
La acusada Aurelia , con anterioridad a la celebración del juicio oral, ha consignado las cantidades de 150 euros y 75 euros exigidos como responsabilidad civil a favor de los internos Enrique y Maximino .
Las actuaciones se iniciaron a instancia de denuncia formulada por el interno Bartolomé en fecha 3 de mayo de 2004. El 5 de febrero de 2006 se realiza una declaración testifical y no es hasta un año después, 15 de febrero de 2007 que se dicta el Auto de acomodación al Procedimiento Abreviado. En fecha 2 de febrero de 2009 se dicta el Auto de apertura del Juicio Oral y se reciben las actuaciones en esta Audiencia en fecha 22 de septiembre de 2011 . Finalmente, tras varias suspensiones de señalamiento del juicio oral: mayo-junio 2012, octubre 2012, y enero de 2013, el juicio se ha celebrado en los meses de mayo y junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, tanto el Ministerio Fiscal, como las acusaciones particulares comparecidas y la acusación popular han retirado la acusación respecto de los acusados: Silvio , Juan Enrique y Carlos José , por ello y de conformidad con la vigencia del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo ninguna parte comparecida que sostenga su acusación, procede dictar un fallo absolutorio respecto de los dichos acusados con todos los pronunciamientos favorables, y así se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el trámite de cuestiones previas, el letrado D. Arturo Murillo Ferrer, que actúa en defensa del acusado Carlos María , entre otras cuestiones de orden procesal, interesó conocer quien era la representación de la acusación particular que inicialmente representaba a Marcelino y otros por cuanto en el auto de apertura del juicio oral, no se le dio traslado para calificación y posteriormente mediante providencia de fecha 4 de abril de 2008 (folio 3360) se le denegaba un nuevo plazo para formular acusación., siendo que posteriormente en providencia de esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2011, se tenía por comparecido al Procurador Albert Cátala en representación de Vidal , Narciso y Epifanio , en definitiva el letrado quería conocer quienes eran las acusaciones. La defensa letrada de los reseñados, Doña Carolina Rivas Trullols, manifestó que llevaba la representación de varios presos, pero que efectivamente no formulo en tiempo el escrito de acusación y por tanto se adhirió a la acusación formulada por la acción popular. Realizada dicha aclaración, la presidenta del Tribunal, comunico que dicha parte estaba bien comparecida, si es que se cuestionaba la legitimación activa, pues no se había propuesto en dichos términos, pero que aun así la reciente doctrina del Tribunal Supremo permite incluso al inicio del juicio oral, comparecer a las acusaciones, por lo que aclarada la situación, la cuestión de la legitimación de dicha acusación particular quedo zanjada, aceptando el letrado dicha aclaración sin que se formulase protesta por su parte.
TERCERO.- A modo de introducción queremos significar que la dignidad de la persona constituye uno de los pilares sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico, y constituye un valor por encima de ideologías, creencias o cualquier otro tipo de etiquetas atribuible a la persona, incluso los que no respeten ese valor apartándose voluntariamente de los mas elementales principios éticos no pueden verse desconocidos en su respeto por los demás. Pocas cosas son tan ilustrativas de la maldad, crueldad y degeneración en las que a veces incurre el género humano como el ejercicio de la violencia y la humillación de quien se encuentra en una posición de inferioridad y desprovisto de la posibilidad de defensa. Se trata de una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad, como son los funcionarios de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección de menores, la utiliza contrariamente a lo que como tal Autoridad o Agente de la misma debe respetar, y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda, siendo tema de palpitante actualidad porque los derechos fundamentales del artículo 24 de
Sin desconocer la difícil y meritoria tarea que la sociedad encarga a los Funcionarios de Prisiones, en ningún caso se podrían consentir ni avalar conductas como las que aquí se describen, puesto que de ser ciertas en su integridad, y ello será objeto de valoración probatoria, constituirían un terrible ataque a los valores que consagra y defiende nuestro sistema jurídico, esto es, en palabras sencillas, no por el hecho de que las presuntas victimas sean presos cumpliendo condenas, en algunos casos por delitos muy graves, que ya han recibido el correspondiente reproche social, carecen de la dignidad que como personas se merecen y por tanto debe obtener la misma protección jurídica que si se tratara de personas en libertad.
Para una mejor exposición de los hechos y su encaje en los tipos penales que son objeto de acusación, consideramos oportuno distinguir en dos grupos a los acusados. Así en el grupo de la acusación por el delito de torturas previsto en el articulo 174.2 del CP , en su vertiente activa, al que denominaremos PRIMERO, tendríamos a los acusados, Cecilio , Irene y Aurelia y en otro grupo, por el delito de torturas en su vertiente omisiva, previsto en el artículo 176 del mismo texto legal , al que denominaremos SEGUNDO, tendríamos a los acusados Higinio , Paulino y Carlos María .
PRIMERO.- Sostienen todas las acusaciones que los acusados han cometido delito de torturas que se engloba en el artículo 174.2 del CP , sin embargo tal y como posteriormente analizaremos, el Tribunal considera que los hechos que se declaran probados, no son constitutivos del delito de torturas tipificado en dicho articulo, sino, de un delito de atentado contra la integridad moral tipificado en el artículo 175 y 177 del mismo texto. Conviene pues de inicio realizar un somero estudio del tipo penal a fin de considerar si tiene enclave en el mismo. Dice el artículo 174:' Comete tortura la autoridad o funcionario público que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o, que de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años. En su párrafo segundo establece que en las mismas penas incurrirán respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. La tortura en mayor grado de intensidad, ha sido ya definida por
CUARTO.- DE .
La situación en el centro de Quatre Camins en el día de los hechos, no era la normal de cualquier otro día, pues por circunstancias ajenas al conocimiento de este Tribunal y que ya han sido enjuiciadas, se produjo un motín en el Modulo 1 con unos resultados graves, al resultar heridos de gravedad el Subdirector de régimen y otros funcionarios. Es precisamente a partir de que se concluyeran dichos altercados cuando se producen los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento, pero que no pueden ser obviados por cuanto la situación de normalidad del centro penitenciario se alteró de tal manera, que provocó una situación de desgobierno, esto es, aquella institución, en las horas posteriores a la resolución del motín, fue prácticamente ocupada por cientos de funcionarios que no estaban de servicio, y por otros destinados en distintos centros penitenciarios, a quienes se les permitió la entrada, pese a que el testigo Secretario General de Servicios Penitenciarios, Eduardo , que acudió a conformar el Gabinete de Crisis que se había constituido por el motín, manifestó que dio orden de que no entraran funcionarios que no estaban de servicio. Dentro de los cientos de funcionarios que acudieron y los que ya estaban de servicio, se encontraban sindicalistas que pretendían y así lo hicieron, convocar una asamblea reivindicativa a la espera de poder trasladar sus reclamaciones a
todos, en que un número de entre cinco y seis funcionarios fueron a las celdas, algunos con escudos transparentes parecidos a los que usa la policía, y conforme se encontraban de ropa, esto es, en calzoncillos, pijamas, con o sin camiseta, en chanclas o sin zapatos, los amanillaron con las esposas, por la espalda y con un palo o similar colocado entre los brazos para impedir que subieran la cabeza y por tanto, caminando mirando con la cabeza gacha hacia el suelo, los sacaron de las celdas y pasando a continuación hacia el departamento de ingresos, a través de un 'pasillo' formado por funcionarios, que describieron como interminable, aunque algunos lo cifraron entre 25 o 30 metros, fueron recibiendo golpes, con uso de porras, mientras les iban insultando hasta llegar a ingresos donde les quitaron la ropa y les siguieron golpeando. La mayoría de los testigos narran que al ir caminando no podían ver a los funcionarios que les golpeaban, pero que consiguieron dar algunos datos en sus denuncias para identificar a los agresores y pese a que en la instrucción no se practicaron ruedas de reconocimiento, aunque una de las acusaciones particulares la solicitó como prueba, (folio 1337 y 1539) lo cierto es que en el acto del juicio oral, los testigos han identificado a los acusados como los funcionarios que les agredían. De esta manera reconocieron al acusado Cecilio , subdirector médico del centro, los siguientes testigos:
El testigo Maximino , manifestó, tras narrar el traslado de su celda a ingresos, en las condiciones descritas, que al subdirector medico, el acusado Cecilio , que entonces iba con 'coleta' lo conocía del centro penitenciario de Lérida, que le pegó con una porra de goma que llevaba, que le pego por la espalda, pero que se fijó en el por el pelo largo, porque lo vio al lado pegándole. En el acto del jucio oral el testigo reconoció al acusado, reconocimiento que fue cuestionado por la defensa, advirtiendo la presidenta del Tribunal que dicho reconocimiento es perfectamente válido y, así lo tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que por tanto, no existe vulneración del derecho de defensa. Finalmente manifestó que los Mossos que lo trasladaron de centro penitenciario no le pegaron, y reiteró que en ingresos el acusado le golpeo repetidamente con la porra de goma que llevaba. Dicha declaración viene respaldada por el informe médico forense donde se recogen las lesiones que presentaba y que obran al folio 2423.
El testigo Patricio , manifestó que reconoció al acusado subdirector médico, porque iba de paisano, describiendo como se le quedó grabado que dicho acusado iba con un pantalón claro color café con leche y que se fijó porque no iba de uniforme, que le insulto, mientras en ingresos le golpeaba con patadas, puñetazos y tenia el ojo cerrado por un hematoma, que le limpiaron la herida un ATS pero no le hicieron reconocimiento médico, que lo empujaron hacia el furgón del traslado con patadas. Reconoció sin duda alguna en el juicio oral al subdirector médico y que en ingresos había 20 o más funcionarios, concretando que el acusado llevaba en la mano una porra y respondiendo a preguntas de la defensa del acusado que le vio, le pegaba, lo sabe. Las lesiones vienen descritas al folio 2442.
El testigo Nazario , manifestó que sobre las 22 horas subió a su celda y le sacaron a 'gomazos limpios' señalo al subdirector médico como uno mas de los que le golpeó, a dicho acusado igualmente lo reconoció en la sala del jucio oral y nuevamente la defensa impugnó dicho reconocimiento pero es evidente, como hemos dicho que el reconocimiento in situ esta admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por tanto, debemos dar por bueno dicho reconocimiento pues el testigo resultó muy claro en su descripción, pues además recuerda que el propio acusado le pegaba para que se chivara de quien habían sido los del motín, reconoce que se acuerda de que el acusado llevaba el pelo largo. Las lesiones vienen descritas al folio 3015. Es cierto que la defensa del acusado señaló que en su denuncia inicial obrante al folio 2838 no dijo nada del subdirector médico, pero también lo es que al folio 212( que forma parte del expediente reservado de instituciones penitenciarias abierto para esclarecer los hechos denunciados) reconoce al subdirector medico y aunque no consta su declaración en instrucción y solo se proveyó sobre el reconocimiento médico y por tanto, debemos concluir que su testimonio debe comprender la integridad de su relato y el mismo resulta verosímil, y en consecuencia se acepta como válido el reconocimiento del acusado.
El testigo Roberto manifestó que las agresiones duraron todo el pasillo que le iban escupiendo, dándole patadas y cabezazos contra las paredes, recuerda especialmente que al subdirector médico, los demás funcionarios le hacían bastante caso, y que el acusado, le cogió por las orejas y así llegó a ingresos, que no lo conocía de antes, pero lo describe como el del pelo largo y negro, que dicho acusado iba como seleccionando a los internos en función de lo que habían hecho en el motín y desde la mirilla de su celda vio como sacaban a internos a palos, añadiendo que era imposible oponer resistencia pues eran muchos los funcionarios que iban sin uniforme. A preguntas de la defensa manifestó que al acusado lo vio en su planta y en ingresos, añadiendo que le zarandeó y le pegó, ratificando así lo declarado en sede de instrucción obrante al folio 155 donde reconoció al subdirector médico como la persona que le cogió de las orejas. Sus lesiones vienen descritas al folio 2661.
El testigo Enrique , manifestó que le agredían por la espalda y que le tiraron por las escaleras esposado por detrás, que lo llevaron por el tubo-pasillo hasta ingresos y que escuchaba como decían que 'no le deis en la cabeza que lo podéis matar', que en aquella época llevaba barba muy larga y le tiraban de los pelos, reconoce al acusado subdirector médico como le agredió con una porra. Sus lesiones vienen descritas al folio 2660.
El testigo Luis Enrique , manifestó que solo llevaba dos semanas en el modulo 2 del centro penitenciario y que sobre las 6 de la madrugada entraron 20 funcionarios, lo sacaron de la celda, le hicieron el pasillo hasta ingresos dándole puñetazos, patadas, lo que les daba la gana, no se resistió en ningún momento, y que en ingresos lo estaba esperando el subdirector medico le dio por la espalda, en el acto del jucio oral el testigo reconoció al acusado, reconocimiento que fue impugnado por el letrado, pese a lo cual el testigo manifestó claramente que ' lo vio de frente cuando le pegaba con la porra'. Sus lesiones constan descritas al folio 2428.
El testigo Bartolomé , mediante videoconferencia, dicho testigo declaro que sobre las 22 horas subió a su celda, y sobre las 24 horas le abrieron la celda, lo engrilletaron con la cabeza hacia el suelo y se le condujo a ingresos, que iba acompañado de muchos funcionarios, y que en ingresos le echaron al suelo y le pegaron, y que al acusado, subdirector médico, lo conoce hace quince años, le agredió con una porra, que dos días después puso la denuncia. A preguntas de las defensas, no mantuvo dicha versión pues un poco harto de todo dijo que no quiere buscarse más problemas y que por tanto no quiere reclamar nada, desistiendo de la acción penal, lo que motivó que su letrada abandonara los estrados.
Por su parte el acusado, ha negado los hechos, esto es, reconoce que efectivamente se encontraba en el centro penitenciario cuando ocurrió lo del motín y que se dedico a atender al herido grave, y que cuando sobre las 22 horas que el motín concluyó, los internos ya habían subido a sus celdas, describiendo la situación como de alteración, esto es no de calma, pues los funcionarios se encontraban alterados y reclamando mejoras profesionales. Sostiene que estuvo todo el tiempo en el departamento de ingresos, y que no había internos del motín heridos, que se limito una vez supo lo de los traslados a controlar que se hicieran en ingresos los reconocimientos médicos, siguiendo el protocolo de actuación medica, y que se tuvieron que hacer con gran celeridad por cuanto eran 56 los presos que se trasladaban, y que todos presentaban heridas muy leves, negando que se utilizaran medidas coercitivas, aunque si reconoció que el portaba una defensa de goma que se coloco a modo de cartuchera en la parte de atrás del pantalón, y que dicha defensa, la encontró en ingresos y la mantuvo por si era necesario utilizarla. A la pregunta de, si en los traslados, vio si los funcionarios utilizaran las defensas, lo negó, aunque si reconoció que vio cierta contundencia en las acciones sobre los internos por no obedecer las ordenes, se les forzaba en cierta manera si no querían caminar. Exhibido que le fue el folio 273, manifestó que era su firma la que figuraba en el informe sobre la lista de internos y las asistencias médicas.
El Tribunal entiende a la vista de su declaración que esta obedece a razones puramente exculpatorias, pero que no se corresponden con las declaraciones de los testigos reseñados a quienes bajo la inmediación con que se han celebrado las sesiones del juicio oral otorgamos credibilidad por cuanto sus testimonios se ajustan a las notas que la jurisprudencia entiende como válidas para ser valoradas, y así en primer lugar no existe razón espuria o móvil de venganza o de cualquier otro tipo de animadversión, en las denuncias formuladas por los presos por cuanto dada su peculiar situación de reclusión es evidente que su contacto con los funcionarios de prisiones es diaria, esto es constituye su régimen de vida normal y por tanto se hace difícil creer que intenten con unas denuncias falsas hacer mas difícil para los presos ese tipo de relación, que no olvidemos se encuentran sometidos a una esfera de subordinación por parte de aquellos. En segundo lugar existe persistencia en la incriminación por cuanto todas los testigos a excepción de Clemente , han mantenido desde el inicio de sus denuncias la misma versión tanto en sede de instrucción como en el acto del jucio oral, lo que le otorga igualmente la nota de credibilidad para ser admitidas como validas sus testimonios, y finalmente, existen datos de corroboración periféricas como son los informes forenses que se enumeran en el relato fáctico y que dan cuenta de que los presos sufrieron lesiones, si bien de escasa entidad en la mayoría de los casos, si conforman la objetividad de unos resultados lesivos a manos de los acusados. Es cierto que por parte de las defensas se han traído al juicio oral, diversos testigos funcionarios de prisiones, que han relatado como en los traslados que ellos participaron no se produjeron incidentes, dato este que es cierto, por cuanto no todos los internos de los 56 trasladados sufrieron lesiones, lo que no descarta la realización de otros traslados con resultado de agresiones tal y como se describe en el relato de hechos probado. Siguiendo esta línea de normalidad que pretenden hacer valer las defensas, incluso hubo alguno que describió la situación como de aburrida, pero ello no implica que no sean ciertos los testimonios de los presos, pues como hemos dejado dicho, muchos internos sufrieron lesiones en los traslados y sin embargo no pudieron identificar a ninguno de los funcionarios entre otras razones porque había cientos de ellos, y procedentes de otros centros penitenciarios y también porque en la posición que los llevaban, ya descrita, les impedía conocer quienes funcionarios los trasladaban.
Por otra parte tampoco los testimonios de los Mossos D'Esquadra que llevaron a cabo efectivo los traslados en los vehículos policiales, a los distintos centros penitenciarios de Cataluña, han aportado claridad a las preguntas sobre como iban vestidos o si presentaban signos de lesiones o heridas, y curiosamente ninguno de los testigos recordaba nada de lo sucedido, describiendo la situación como de completa normalidad, lo que se contradice con el informe de cómo se hicieron los traslados, obrante al folio 1669, que aunque no viene firmado por ningún responsable de ese cuerpo policial, recoge que los internos iban sin zapatos y otros únicamente vestidos con ropa interior, que incluso un interno deja rastro de sangre en las manillas, y aunque el testigo caporal mosso 1424 dice que efectivamente el informe no esta firmado por ningún mando policial, y desconoce porque razón se puso su contenido, lo cierto es que dicho informe está ahí, datos que hacen reafirmar a este Tribunal en su convicción de que la versión ofrecida por los presos se acerca mas a la realidad de lo acontecido que la versión ofrecida por los acusados, y mas en concreto por la ofrecida por el subdirector médico, mando de la prisión, que en su condición de acusado le está permitido faltar a la verdad o presentar una versión que le exculpe, entendible en aras de su lógica defensa pero que como ya hemos dejado dicho, no se compadece con lo manifestado por los testigos que le han reconocido.
En cuanto a la acusada Irene , contamos con los siguientes testigos que la han reconocido:
El testigo Luis Alberto , quien manifiesta que subió a su celda tras el motín, que le sacaron y como los otros testigos, describe el pasillo lleno de funcionarios, con la cabeza gacha, hacia delante, y recibiendo golpes con porras, que en ese recorrido vio a la acusada, a quien conocía por cuanto en el bunker la vio como leía el sumario del asesinato de , que la reconoce por dicha voz oía como incitaba a sus compañeros funcionaros a que le pegaran por ser el asesino de la villa olímpica. Añade que lo llevaron a ingresos, a donde lo echaron como un saco de patatas, que lo dejaron en calzoncillos, camiseta y zapatillas, y finalmente indicó que la acusada dijo que le pegaran más fuerte. Las lesiones constan acreditadas al folio 2209. Recordar finalmente que al folio 165 obra la declaración judicial del testigo donde identifica a la acusada.
El testigo Nazario , manifiesta que denunció a la acusada, Irene , a quien en el acto del juicio oral reconoció, siendo impugnado por su defensa letrada dicho reconocimiento, sin embargo, como ya hemos reiterado el reconocimiento 'in facie iudicis' tiene plena validez, y para despejar cualquier duda al respecto y dada la insistencia de las defensas en cuestionar dichos reconocimientos en juicio oral, y en tal sentido la doctrina del Tribunal Supremo, es que resulta conveniente practicar ruedas de reconocimiento, con presencia letrada porque tal diligencia en la instrucción debe contener todas las garantías,( en el presente caso se denegaron tales diligencias como ya hicimos constar con anterioridad) pero ello, no empece para su innecesariedad, cuando en el momento cumbre del proceso, donde rigen los principios de publicidad, concentración e inmediación, el testigo reconoció al acusado con toda rotundidad. Por tanto hemos de concluir que la acusada esta plenamente identificada por el testigo, a quien otorgamos fiabilidad en su testimonio. Explicó el testigo que a la acusada la conoce del bunker, pues sale fuera muchas veces y que la identifica como una de los funcionarios que le golpeó en el pasillo de la celda pues han de pasar por el bunker hacia el departamento de ingresos.
Respecto del testigo Imanol , por haber fallecido, a petición del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la determinación del concreto proceder de la acusada con respecto al testigo, el Tribunal considera que se introduce una duda razonable y por tanto en aplicación del principio in dubio pro reo, dictaremos un pronunciamiento absolutorio respecto a dicho interno.
Por su parte la acusada, que sólo respondió a las preguntas de su defensa, declaró que ese día se encontraba en el centro, no de servicio pues estaba realizando un cursillo de formación que acabó sobre las 18 horas, cuando oyeron la sirena alertando del motín, y su jefe directo, le encomendó para que fuera al Modulo 1, y que estuviera en el bunker. Desde esa posición privilegiada por la altura y por tratarse de un local con cristal la acusada manifiesta que vio las conducciones y sin embargo no vio que los funcionarios pegaran a los presos, negando en definitiva que hiciera nada reprobable, pues su función se limitaba a cerrar y abrir las puertas para el paso hacia el departamento de ingresos. Añade al final, que en el patio había 150 internos y que se agredían entre ellos, lo que a su decir justificaría la presencia de las lesiones en los internos.
Dicha versión de los hechos, entendible en aras de defensa, no se compadece con la versión presentada por los testigos que la han reconocido como la persona, TRINI, a quien conocen por encontrarse en el bunker como lugar habitual, y por tanto persona identificable, no solo porque la vieron en ese lugar, sino que la reconocen por la voz reconocimientos perfectamente validos como ya hemos dejado dicho, y por otro lado, porque la versión de que las lesiones se las realizaron los internos entre si, carece de soporte probatorio, por dos razones principales: la primera, porque el propio acusado subdirector médico insiste en el dato de que los internos que participaron en el motín no presentaban lesiones, y la segunda, porque la sentencia dictada por la sala sexta de esta Audiencia Provincial, en fecha 4 de febrero de 2009, atinente al motín, (mal denominado motín por la propia sentencia) obrante en la causa como prueba documental a los folios 3501 y siguientes en ningún momento menciona que los internos participantes en el motín presentaran lesiones ergo hemos de colegir que la versión de que los internos se agredieron entre ellos, no obedece a razón alguna y carece de contenido dicha afirmación, por lo que contrariamente viene a reforzar la tesis sostenida por los internos, de que fueron los funcionarios de prisiones quienes les agredieron, entre los cuales se cuenta a la acusada.
En cuanto a la acusada Aurelia , contamos con el único testigo que la identifica como la persona que le agredió, y este es Enrique , quien manifestó en conexidad con el testimonio ya examinado al estar vinculado con el acusado Cecilio , que en el pasillo y hasta el departamento de ingresos, mujeres funcionarias le daban con mucha contundencia, identificando a la funcionaria como una tal, Aurelia , a quien en el propio acto del plenario la señaló como la funcionaria que le pegó, añadiendo que a dicha funcionaria la conoce de diferentes módulos, significando que pegó con patadas y rodillazos y donde podía, y que sus compañeros la animaban a seguir pegándole.
Sobre el reconocimiento de la acusada si se han practicado en instrucción diversas diligencias en averiguación de su identidad. Así podemos contar que solicitado el reconocimiento fotográfico que fue acordado por el Juzgado mediante providencia (folio 2537), para que el testigo interno en el centro del Puerto de Santamaría (Cádiz)pudiera identificar a la acusada, sin embargo dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por cuanto, el Centro de Quatre Camins,(folio 2597) cuestionando dicha petición de enviar las fotos para el reconocimiento, obliga al Juzgado a que se dirija exhorto a fin de que por el interno en ese centro se describa las características físicas de la tal Aurelia , haciéndolo así el testigo (folio 2703) descripción que se corresponde con la apreciada por el Tribunal, a lo largo del jucio oral, además respecto de la acusada se indagó cuantas funcionarias respondían por el nombre de Aurelia y todas, excepto la acusada fueron descartadas por pertenecer a otros servicios o departamentos ,y consiguiendo por fin que el centro la identificara como la funcionaria número NUM001 .
Por su parte la acusada declaró que ese día no se encontraba de servicio y que nos obstante fue voluntariamente a colaborar en la prisión, estaba asignada al módulo tres talleres se puso el uniforme y se dirigió a los servicios centrales, niega que viera los traslados y reconoce que dejaron entrar a muchos funcionarios de otros centros, incluso su marido pudo acceder al interior del centro, finalmente añade que vio practicar algunos de los traslados hacia ingresos. De su declaración se desprende que al parecer estuvo ocupada en el acceso de apertura de puertas por un tiempo de media hora, y el Tribunal se pregunta entonces porque fue y cual era su función, a lo que debemos contestar que efectivamente se presentó en el centro, formando parte de los funcionarios componentes del pasillo por donde pasaban los internos que se trasladaban y que en ese lugar propino las patadas y rodillazos al interno, que así lo describe, y cuya versión consideramos factible por las razones que hemos expuesto y a lo que añadimos que, en absoluto viene desvirtuado por el hecho de que el testigo mantenga una relación con el OBSERVATORIO, entidad que se encarga de controlar desde el punto de vista de su pertenencia al mundo universitario para el control de la prevención de la tortura en centros penitenciarios a quien las defensas han tratado de desprestigiar. Decimos que muchas de las preguntas de las defensas eran tendentes a menoscabar la función de dicha institución y por tanto a pretender un interés partidista del testigo, por cuanto dicho OBSERVATORIO contaba al menos en la fecha de los hechos de un reconocido prestigio por venir amparado por precisamente estar en contacto con los presos que sufrieron las agresiones, sin que ello comporte una vinculación partidista, a criterio de este Tribunal. En este sentido el testigo Secundino , director del OBSERVATORIO en el año 2004, tras destacar que la función del mismo era la prevención de las torturas en centros penitenciarios, y otros similares como el de extranjeros, de menores, comisarías, entró en contacto con el Subdirector de Servicios Penitenciarios Eduardo , solicitando la entrada en los distintos centros a donde habían sido trasladados los internos, y los visitaron, recogiendo en un informe las manifestaciones de tales internos, en el que alguno solicitaba medidas de protección ante los sucesos acaecidos en Quatre Camins. Añadió que algunos letrados colaboran con la institución pero que ellos no ofrecen servicios jurídicos, pues lo tienen prohibido en sus estatutos. En el mismo sentido declaró la testigo Mariola , profesora de derecho penal, perteneciente al OBSERVATORIO, quien en su declaración se limito a constatar que vio lesiones en algunos de los presos, en trasladar sus quejas en cuanto a los mismos no se les habían entregado sus enseres y pertenencias, e informar a las autoridades y Juzgados de Vigilancia de lo ocurrido a los internos.
De tales declaraciones no se colige que exista por parte de ese organismo una especial vinculación con los presos y que por tanto su cometido fue trasladar la noticia criminis a las autoridades penitenciarias competentes, lo que provocó un informe administrativo reservado que obra en las actuaciones a los folios 174 y siguientes. Dicho expediente administrativo fue instruido por la testigo Noelia , en su calidad de Inspectora del Servicio Penitenciario, destacando de dicho informe que fue imposible conocer exactamente que funcionarios habían participado en los traslados, que había solicitudes de pagas extras por 270 funcionarios, y que eran cuatro los jefes de servicio. En relación directa con dicho expediente el testigo Eduardo que acudió al centro a conformar lo que se denomina Gabinete de Crisis, dio su conformidad al traslado de los presos tras el motín, describió que el centro penitenciario se encontraba tomado por doscientos funcionarios que no estaban de servicio, que presentaban una postura reivindicativa y que la asamblea de funcionarios estuvo concentrada hasta la madrugada, lo que hace que coincidieran con los traslados de los presos, reconociendo que hubo una situación irregular en el traslado de los internos, y se produjeron quebrantamientos en la cadena de mando, concluyendo que a la exhibición de los folios 1655 y 176, dichos funcionarios fueron los responsables de los traslados.
En consecuencia con todo lo expuesto el Tribunal no tiene duda de que el Centro Penitenciario sufrió un desgobierno, donde los funcionarios tomaron básicamente las riendas y en esa posición de fuerza, anulado el Director del Centro, y sin impedimento de los mandos intermedios que allí se encontraban, realizaron el 'pasillo' a los internos que iban a trasladar, lo que a nuestro juicio comporta el delito de atentado contra la integridad moral, pues la duración de ese pasillo no fue excesiva, no tuvo un carácter permanente, el resultado lesivo no fue grave y respondía, que no lo justifica, a una alteración de los funcionarios por los graves incidentes ocurridos unas horas antes.
QUINTO.- VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO AL DELITO DEL ARTÍCULO 176 DEL CODIGO PENAL .
El acusado Higinio , con número de funcionario NUM002 , era jefe de centro,
Declaró que no se encontraba de servicio ese día pero que los compañeros le avisaron y acudió, sobre las 19 horas y no se le ordenó hacer nada, sobre las 22 horas los presos subieron a sus celdas y participó en cuatro traslados, desde el modulo 1 hasta ingresos, actuando de soporte, que dichos traslados en los que participaban cuatro funcionarios fueron limpios y rápidos. Exhibido que fue el folio 272 donde consta el informe en el que figura que junto con los otros dos acusados, comunican el uso de los medios coercitivos necesarios para reducir a los internos que se habían resistido, sin especificar que funcionarios habían hecho el uso, ni que internos los habían padecido. Sin embargo en el acto del jucio oral, el acusado manifestó que ese informe se realizó dos días después, que se redactó delante de el, por la secretaria del Director y que lo firmó porque este se lo pidió. Es evidente, que el contenido de ese informe obrante al folio 272 no es cierto, y que el acusado ha intentado desviar la atención a fin de intentar justificar las lesiones en los internos que eran trasladados, pero lo cierto y evidente es que en su condición de jefe de centro y por tanto con funciones asignadas a todo el centro penitenciario (folio 2168), se encontraba presente en el momento de los traslados y por tanto presenció el trato que estaban recibiendo los internos, el pasillo por donde los trasladaban y las vejaciones y golpes que recibían y consintió en ellas, sin hacer valer su cargo y por tanto resulta ser autor por omisión del reseñado delito del artículo 176 del CP , al ser garante de que las normas de seguridad se cumplan en el centro y no sólo impedir esas atentados contra la integridad moral, sino consentir en su realización por parte de los funcionarios que se encontraban bajo su mando. Conviene finalmente destacar que el testigo Calixto , Subdirector de Tratamiento, acudió al centro cuando se enteró de los incidentes, manifestando que estuvo en la zona a la que denominan el PIRULI, que se encuentra ubicada en la plaza central del Centro Penitenciario y conoce a los jefes de servicio, situando al acusado Higinio , en el centro y que allí lo vio.
El acusado Paulino , funcionario con numero profesional NUM003 , era jefe de servicio del Centro y declaró solo a preguntas de su defensa que no estaba de servicio ese día, que se personó en el centro sobre las 20 horas, y había muchos funcionarios, sobre todo mandos, que sobre las 22 horas los internos subieron a sus celdas y a las 24 horas comenzaron los traslados, que el echo una mano para huellar a los internos que iban a ser trasladados, negando sin embargo tener contacto con dichos internos. Al serle exhibido el folio 272, reconoció su firma, aunque no participó en la elaboración del reseñado informe, y que lo firmó por orden del director del centro penitenciario.
La declaración entendible en aras de defensa quiebra con la prueba practicada primero por cuanto el testigo director del centro Cipriano , en su declaración sobre tan puntual motivo indicó que dicho informe tiene un carácter puramente administrativo y es documento formal, tipo estándar que se utiliza para justificar los medios coercitivos, esto es, un documento de relleno que no responde a la justificación. Entiende de su respuesta este Tribunal que el documento era pues una pura falacia para justificar el uso de unos medios coercitivos no autorizados, sin que contengan ni quienes lo usaron ni quienes lo sufrieron, ergo todos los firmantes conocían por tanto que la única finalidad de su confección era encubrir una situación para justificar los partes de lesiones y con dicho comportamiento estaba consintiendo y permitiendo las agresiones a los internos, lo que le hace participe por omisión del delito de atentado contra la integridad moral, ya que estando presente al menos en la zona de ingresos donde se procedía a huellar a los internos que iban a ser trasladados, también allí fueron golpeados. El testigo ya reseñado Calixto , igualmente manifestó que vio a Paulino en el centro, y por tanto es evidente que presenció los traslados pues todos pasaban entre el modulo y el llamado pirulí o panóptico, pues a modo de torre se erige en el centro de distribución de los módulos tal y como esta diseñado y así lo explicaron algunos testigos.
El acusado Carlos María , funcionario de prisiones con número NUM004 , jefe de centro, en su declaración, que respondió únicamente a las preguntas de su defensa, manifestó que no se encontraba de servicio, y que acudió al centro al enterarse de los incidentes y llegó al centro sobre las 21:30 horas, se puso el uniforme y accedió al pirulí. Continuó declarando que fue citado por la jefatura de servicios, para crear una zona de paso y mantener libre los pasillos, esto es crear una zona de paso libre para el personal del centro, y en cabina controlar el acceso y cierre de las puertas, añade que vio las conducciones y no apreció ningún tipo de maltrato. En cuanto al famoso informe del folio 272, reconoce su firma, indicando que lo firmo el día dos de mayo, porque el director le dijo que se ocupara de ello, y que lo firmó porque se equivocó, que lo firmo por temeridad y porque se lo pidió el director.
La versión ofrecida por el acusado carece de sustento probatorio, en primer lugar por cuanto era evidente que en el centro se habían congregado cientos de funcionarios sino, no se explica el porque su función era mantener los pasillos despejados, y si tal era su actividad es que vio todas las conducciones y por tanto, es evidente que debía ver las malos tratos y golpes a los internos que eran trasladados, porque sino, tampoco se explica su labor para dejar libre el paso, por otro lado ello denota que limpiando los pasillos le obligaba a estar presente todo el rato y por tanto nuevamente debió ver las acciones de agresiones y vejaciones a los internos, pues era imposible no verlas y en consecuencia en su posición de garante por ser jefe de centro, como el primer acusado, debió impedir tales actos pues su condición de mando lleva aparejada la responsabilidad en los traslados y en el uso de los medios coercitivos. Finalmente sea cual fuera la verdadera razón del porque firmó el informe del folio 272, lo cierto es que conocía su contenido y por tanto aceptaba que el mismo no se ajustaba a la realidad y que el mismo fue confeccionado, para intentar justificar las lesiones que sufrieron los internos, pues como hemos desarrollado ampliamente a los largo de los anteriores fundamentos no consta en modo alguno que los internos se resistieran a los traslados.
QUINTO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP , si bien con el carácter de simple, admitiendo pues parcialmente la solicitud formulada por la defensa letrada de la acusada Aurelia , y que por ser beneficiosa para el resto de los acusados, se les hará extensiva. Tal y como hemos dejado expuesto en el relato fáctico, los hechos ocurridos el 30 de abril y 1 de mayo de 2004, han sido enjuiciados nueve años después, existiendo paralizaciones no imputables a los acusados. Debemos destacar que la instrucción fue larga por cuanto se fueron sumando denuncias (folio 4) de muchos centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los internos y que han comparecido algunos como acusación particular. Que todas las denuncias se acumularon al Juzgado de Instrucción número tres de Granollers, y por tanto se ha acudido en gran parte al auxilio judicial para su tramitación. Pero a pesar del gran esfuerzo desplegado, entre una diligencia testifical y el dictado del auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, transcurrió mas de un año, concretamente en el 2007(folio 3133) que luego se prolongó por cuanto el Ministerio Fiscal solicito diligencias complementarias (folio 3380), que dilataron la instrucción y entre este y el auto de apertura del juicio oral otros dos años, el 2009,(folio 3429) hasta que finalmente en el año 2011, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, que por razones de diversa consideración señalo tres veces, las sesiones del juicio oral, (folio 121 del rollo) la primera en mayo-junio de 2012, la segunda en octubre de 2012, la tercera en enero de 2013 y la cuarta en mayo-junio de 2013, que es cuando se ha procedido al enjuiciamiento.
Las dilaciones indebidas tienen el carácter de simple y no de muy cualificada tal y como solicitaba la defensa, pues ya hemos explicado, las dificultades en la instrucción y el problema en los señalamientos, lo que ha determinado paralizaciones indeseables en la tramitación de la causa, pero que en ningún caso han superado el plazo de tres años que estableció como criterio de unificación los acuerdos de esta Audiencia Provincial adoptado en fecha 12 de julio de 2012.
Por parte de la misma defensa letrada se peticionó la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del CP , al haber consignado previamente a la celebración del juicio oral la acusada Aurelia , las cantidades de 150 y 75 euros, que le habían sido exigidas en concepto de responsabilidad civil a favor de los perjudicados Enrique y Maximino . Circunstancia modificativa que debe ser estimada por ajustarse a los requisitos exigidos por el CP, y que tendrá su repercusión en cuanto a la determinación de las penas a imponer, pues en dicha acusada concurren dos circunstancias atenuantes por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 º lo que permite aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por la ley, atendiendo al número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En el presente la pena a imponer por el delito del artículo 175 en su modalidad menos grave es de seis meses a dos años de prisión, y, en todo caso la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Atendido que a en dicha acusada concurren las dos atenuante mencionadas y le bajamos un grado las penas estas se fijan en cuatro meses de prisión y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Al resto de acusados, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas permiten al Tribunal aplicar la pena mínima de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cada uno de los delitos previstos en los artículos 175 y 176 del CP .
El artículo 177 del CP , establece una norma concursal especifica que si 'además del atentado a la integridad moral se produce una lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la victima, o de un tercero, se castigaran en tal caso los hechos de forma separada con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos', por lo tanto, procede imponer también condena por separado por la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP ., dicha pena debe ser castigada al amparo del artículo 638 del mismo texto legal , y atendida que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para todos los acusados a los que se les solicita dicha pena, que son Cecilio , Irene y Aurelia , corresponde imponer pena de un mes de multa con una cuota de cinco euros, que se entiende proporcionada a su capacidad económica por cuanto todos son funcionarios que perciben una nómina mensual, derivada de su actividad laboral.
Procede rechazar la petición de pena del artículo 57 en relación con el artículo 48 ambos del CP , que ha sido peticionado por la acusación particular en representación de Maximino , por cuanto, dicha acusación se adhirió en los términos de la acción popular y dicha pena, no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-
El Ministerio Fiscal, solicita una serie de cantidades de conformidad con las relacionadas en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en esta materia, eliminando la petición de indemnización a favor de Bartolomé , Gabriel y Clemente , y determinando que la indemnización a favor de Maximino será únicamente a cargo del acusado Cecilio .
La acusación particular del Procurador D. Jaume Moya Matas, que actúa en representación de los intereses de Jacobo y siete mas, en sus conclusiones elevadas a definitivas interesó la petición de mil euros de indemnización por las lesiones y daños morales favor de Roberto , y Luis Enrique , de los que responde de manera solidaria el acusado Cecilio , Higinio , Paulino , Y Carlos María , y respecto de Jacobo , Clemente , Genaro Narciso , Jesús Carlos y Bernardino , los acusados Higinio , Paulino y Carlos María , y en todos los casos como responsable civil subsidiaria
Con base en tal precepto legal, atendiendo a la literalidad de dicho artículo consideramos que deben responder los autores materiales de los hechos, esto es, los acusados que materialmente realizaron las agresiones a los internos para los que se derivaron unos resultados lesivos y que han podido ser concretados, y descartamos de la responsabilidad solidaria a los acusados del delito del artículo 176 por cuanto, atendido lo previsto en el articulo 177, que cuando de produjere lesión o daño a la vida o a la integridad física, se castigaran los hechos separadamente con la pena que les corresponda, y en este caso no ha sido pedida la condena por las faltas de lesiones a los acusados del delito previsto en el mencionado articulo 176 y por tanto se estaría vulnerando el principios de acusación y el principio que se deriva del articulo 116 por cuanto a dichos acusados, no se les condena por ninguna falta de lesiones.
En atención a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, vamos a conceder las indemnizaciones solicitas por las lesiones sufridas por cada uno de los internos, a lo que debemos adicionar la suma de quinientos euros por daños morales, por entender que el padecimiento moral y el sufrimiento psíquico padecidos por las victimas al ocasionárseles esas lesiones en el curso de una actuación de los funcionarios de prisiones, han de ser de mucho mayor calibre que si les hubieran generado esas mismas lesiones en un accidente de trafico, por ejemplo, o en cualquier otra tipo de agresión extramuros del centro penitenciario. Entendemos en suma, que ese daño moral añadido, ha de ser justamente indemnizado y que la cantidad de quinientos euros se ajusta proporcionalmente al daño sufrido.
Procede pues indemnizar en las siguientes cantidades:
El acusado Cecilio , deberá indemnizar a:
- Roberto en la suma de 100 euros por las lesiones, consistentes en contusión en la espalda, y 500 euros por daño moral.
- Patricio en 150 euros mas 500 por daño moral.
- Luis Enrique , en 75 euros mas 500 de daño moral.
- Maximino en 75 euros mas 500 por daño moral.
- Enrique en 150 euros por las lesiones y 500 por daño moral, respondiendo de forma solidaria la acusada Aurelia .
- Nazario en 125 euros mas 500 por daño moral respondiendo en forma solidaria la acusada Irene .
La acusada Irene , deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 250 euros por las lesiones, sin daño moral, toda vez que siguiendo el principio de rogación que rige en materia civil no se ha peticionado daño moral para dicho perjudicado.
Todas las cantidades llevan el incremento del interés legal del artículo 576 de
SEPTIMO.- DE
El artículo 121 del CP , viene a fijar la responsabilidad civil subsidiaria de la institución pública, en este caso, la por los daños causados en la ejecución de delitos dolosos o culposos, cuando sus autores sean autoridad, agentes o contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados.
De conformidad con el citado artículo entendemos que los autores funcionarios de instituciones penitenciarias, de los cuales ostenta la competencia deben por tanto responder con el carácter de subsidiaria del pago de dichas indemnizaciones.
OCTAVO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP y 240 de as costas de entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Los acusados responden del pago de las costas procesales en proporción a los delitos cometidos, incluidas las generadas por la acusación particular que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas que representa a Jacobo y siete más. Se excluyen del pago las generadas por la acción popular y la acusación particular de Maximino .
La razón de la exclusión de la acción popular viene por cuanto, con relación a los delitos públicos, a mas del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, actuando como acusador, son partes públicas a diferencia de las demás activas o acusadoras, que son partes privadas, pero mientras que el acusador particular es la persona que pide en el proceso penal la actuación de la pretensión punitiva como ofendida por el delito, el acusador popular lo es por la facultad concedida por . El artículo 125 de
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Silvio , Juan Enrique y Carlos José , de los delitos de torturas por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas que les hubieran correspondido, cuya parte proporcional se declara de oficio.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de SIETE DELITOS DE ATENTADO CONTRA : SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS por cada uno de los siete delitos, y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por cada una de las siete faltas de lesiones, así como al pago de las costas en su parte proporcional, incluidas las generadas por la acusación particular que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Irene como autora criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ATENTADO CONTRA : SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos, y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por cada una de las faltas de lesiones, así como al pago de las costas en su parte proporcional, incluidas las generadas por la acusación particular que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Irene del delito de atentado contra la integridad moral respecto de la persona de Imanol , declarando de oficio las costas correspondientes en su parte proporcional.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Aurelia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, precedentemente definidas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, legalmente previstas en los artículos 21.6 y 21.5 del CP a las siguientes penas: CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE UN AÑO y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS por la falta de lesiones, así como al pago de las costas correspondientes a su parte proporcional incluidas las generadas por la acusación particula que representa el Procurador D. Jaime Moya Matas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Higinio , Paulino y Carlos María , como autores criminalmente responsables de un delito DE ATENTADO CONTRA sación particular representado por el Procurador D. Jaime Moya Matas.
En materia de responsabilidad civil el acusado Cecilio deberá indemnizar en las siguientes cantidades a los siguientes perjudicados:
- A Roberto la suma total de 600 euros por las lesiones y daño moral.
- A Patricio en la suma total de 750 euros por las lesiones y daño moral.
- A Luis Enrique en la suma total de 575 euros por las lesiones y daño moral
- A Maximino en la suma total de 575 euros por las lesiones y daño moral.
- A Enrique en la suma total de 675 euros por las lesiones y daño moral - - a
- A Nazario en la suma total de 625 euros por las lesiones mas el daño moral respondiendo solidariamente la acusada Irene .
- La acusada Irene en la suma de 250 euros a favor del perjudicado Luis Alberto .
- Todas las cantidades llevan el interés legal del artículo 576 de
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por
