Sentencia Penal Nº 542/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 277/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 542/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100760


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00542/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 277 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 233 /2012

SENTENCIA

ROLLO DE APELACION Nº : 277/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº : 233/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Alcalá de Henares

DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 49/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña José de la Mata Amaya (PONENTE)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 542/13

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Teresa Chacón Alonso Olmos, Don José de la Mata Amaya y Doña Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 277/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 233/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares, por supuestos delitos de malos tratos y amenazas, en el que han sido parte como apelante Don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan; y defendido por la Abogada Doña Yolanda Vela Alias. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que en la noche del día 21 de diciembre de 2011, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Alcalá de Henares, se inició una discusión entre Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa María Inés en el curso de la cual el acusado le dijo a ésta 'te voy a matar, cuídate las espaldas, yo iré a la cárcel pero tú irás al cementerio, te voy a abrir la cabeza en canal'.

Posteriormente, sobre las 15:00 horas del 11 de febrero de 2012, mientras el Sr. Carlos José iba conduciendo su vehículo en compañía de su esposa para recoger del trabajo a su hija Rebeca, se inició una discusión entre ambos por motivos económicos, en el curso de la cual el acusado le dijo a su mujer 'me dan ganas de partirte la cara', alzando a continuación el brazo con intención de golpear a la Sra. María Inés , quien frenó el golpe con su propio brazo, sin llegar a causarle lesión alguna, diciéndole a continuación 'lo que voy a hacer es cortarte la yugular'. Una vez que llegaron a su destino, el Sr. Carlos José le dijo a la Sra. María Inés 'si no quieres que te pase nada ya sabes lo que tienes que hacer'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno a Carlos José como autor de un delito de maltrato familiar sobre María Inés , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y prohibición de aproximarse a María Inés , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, durante seis meses.

Condeno a Carlos José como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal sobre María Inés , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días; y prohibición de aproximarse a María Inés , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, durante un año.

Condeno a Carlos José como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal sobre María Inés , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y prohibición de aproximarse a María Inés , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, durante seis meses.

Condeno a Carlos José al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Carlos José , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el día 12 de abril de 2013.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Se declara probado que en la noche del día 21 de diciembre de 2011, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Alcalá de Henares, se inició una discusión entre Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa María Inés en el curso de la cual el acusado le dijo a ésta 'te voy a matar, cuídate las espaldas, yo iré a la cárcel pero tú irás al cementerio, te voy a abrir la cabeza en canal'.

No está probado que sobre las 15:00 horas del 11 de febrero de 2012, mientras el Sr. Carlos José iba conduciendo su vehículo en compañía de su esposa para recoger del trabajo a su hija Rebeca, se inició una discusión entre ambos por motivos económicos, en el curso de la cual el acusado le dijera a su mujer 'me dan ganas de partirte la cara', alzando a continuación el brazo con intención de golpear a la Sra. María Inés , quien frenó el golpe con su propio brazo, sin llegar a causarle lesión alguna, diciéndole a continuación 'lo que voy a hacer es cortarte la yugular'. Tampoco está probado que una vez que llegaron a su destino, el Sr. Carlos José le dijera a la Sra. María Inés 'si no quieres que te pase nada ya sabes lo que tienes que hacer.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de la testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y la testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia en cuanto se refiere a los hechos que tuvieron lugar el día 21 de diciembre de 2011. La situación es distinta, como se verá, en cuanto a los hechos que tuvieron lugar el día 11 de febrero de 2012.

TERCERO.-En el primer caso, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 21 de diciembre de 2011, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima y las circunstancias que rodean el caso, explicando que en el juicio oral la víctima fue clara en afirmar la realidad de lo sucedido y, en concreto, que se produjo una fuerte discusión entre denunciante y acusado y que durante la misma el acusado dijo entre otras cosas a la denunciante que la iba a matar y que le iba a abrir la cabeza en canal.

El acusado discrepa de esta versión, y en su recurso insiste reiteradamente en las contradicciones en que habría incurrido la víctima y en las dudas existentes en cuanto al día en que los hechos tuvieron lugar. Pero lo cierto es que la declaración de la víctima está corroborada por el testimonio de una testigo directo, su propia hija, que presenció los hechos y los narra de manera sencilla y clara, afirmando que oyó a su padre decir a su madre las referidas expresiones.

Frente a este marco probatorio evidente, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que niega la realidad de lo sucedido y su participación, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada del Juez a quo, que apoya en la declaración de la víctima corroborada por esta testigo directa de los hechos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a los hechos que tuvieron lugar el día 21 de diciembre de 2011.

En cuanto al contenido de estos hechos probados (los ocurridos el día 21 de diciembre de 2011), constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, decir a la víctima 'te voy a matar, cuídate las espaldas, yo iré a la cárcel pero tú irás al cementerio, te voy a abrir la cabeza en canal', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP .

CUARTO.-La situación es distinta en cuanto a los hechos que supuestamente tuvieron lugar el día 11 de febrero de 2012.

En este caso la Juez a quo también analiza el testimonio de la víctima, y razona que el testimonio es persistente y creíble, llegando a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos establecidos jurisprudencialmente para evaluar el testimonio de la víctima. Lo cierto es que el único elemento de corroboración disponible es una testigo de referencia, la propia hija de la víctima, que no estaba presente, y que declaró que vio nerviosa a su madre cuando se apeó del vehículo pero que únicamente conoce los hechos por lo que le contó su madre.

Esta testigo no percibió o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Conocían solo lo que le contó su madre. Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima compareció y aportó su relato de los hechos. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiariedad, que justifiquen el acoger dicha prueba.

Pero es que, incluso en el caso de que se admitiera cierta relevancia probatoria a este testimonio de referencia, sería claramente insuficiente para alcanzar cualquier convicción probatoria sobre los hechos. En efecto. La testigo afirmó que no presenció los hechos, contó el relato que la víctima le había trasladado y manifestó que vio a la víctima muy nerviosa y alterada. Nada más. De ahí se puede inferir que denunciante y acusado habían discutido fuertemente. Pero el mero hecho de estar nerviosa y alterada, máxime después de tener una fuerte discusión con el acusado, no es suficiente para estimar probado que el acusado amenazó a la víctima y la maltrató a golpes.

Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con estos hechos.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado en un tercio, declarando las dos terceras partes restantes de oficio, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia de 8 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 233/2012.

Revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:

1. Absolvemos al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, en relación con el delito de malos tratos en al ámbito familiar ( art. 153.1 CP ) del que venía siendo acusado (hechos cometidos el día 11 de febrero de 2012).

2. Absolvemos al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, en relación con el delito de amenazas en al ámbito familiar ( art. 171.4 CP ) del que venía siendo acusado (hechos cometidos el día 11 de febrero de 2012).

3. Confirmamos la resolución recurrida en cuanto a la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar ( art. 171.4 y 5 CP ) en cuanto a los hechos cometidos el día 21 de diciembre de 2011.

4. Condenamos al acusado al pago de de una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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