Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 385/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 542/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100961


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00542/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 385/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

P. A. 438/11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 542/13

En Madrid, a 11 noviembre de dos mil trece

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 385/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de lesiones contra el acusado D. Pio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO: Se declara probado que el día 5 de enero de 2010, sobre las 16:15 horas, en el garaje sito en la Avenida de los Descubrimientos n°25 de Torrejón de Ardoz, cuando Saturnino se disponía a descargar su vehículo, junto a su hijo de cuatro años de edad, se le aproximó por la espalda Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le cogió del cuello, arrastrándole y dejándole inmovilizado y tirado en el suelo para, a continuación, ponerle una rodilla en el costado derecho y golpearle en la cara al tiempo que le decía 'no te mato porque está tu hijo aquí presente, hijo de puta, me cago en tu puta madre, te voy a matar, te vas a enterar', dándole además un pisotón en el tobillo derecho.

A consecuencia de estos hechos Saturnino padeció lesiones consistentes en contractura cervical, contusión en parrilla costal derecha, esguince de antepie derecho, escoriación en hermicara derecha, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando 39 días en sanar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que haya quedado secuela alguna'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Condeno a Pio como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

Condeno a Pio a indemnizar a Saturnino en la cantidad de 2730 euros por las lesiones sufridas, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Pio al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por El Ministerio Fiscal, la representación de D. Saturnino y la representación procesal del acusado.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de noviembre 2013, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde 7 de septiembre de 2012, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación, hasta el 6 de noviembre de 2013, en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del acusado impugnó la sentencia alegando error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurren también la sentencia, alegando el primero infracción del artículo 66. 1.3ª en relación con el artículo 147. 1 y 22. 1, todos ellos del código penal , al haberse impuesto la pena de 18 meses que es inferior a la que corresponde aplicando la agravante. La acusación particular se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal y solicitó que se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO.-La representación del acusado solicita la absolución del acusado alegando error en la valoración de la prueba al entender que existen versiones contradictorias y que el día anterior a los hechos D. Saturnino agredió a la esposa del imputado resultando la misma con lesiones y dio patadas a la puerta de su vehículo por lo que las lesiones consistentes en esguince de antepie derecho y escoriación en hemicara derecha se pudieron causar el día anterior y por otro lado existen motivos espurios para presentar la denuncia contra el acusado.

El recurso debe ser desestimado.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia... Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora ha considerado probado que el acusado participó en los hechos y para ello ha valorado las pruebas personales, declaraciones de acusado y víctima, dando mayor credibilidad a las manifestaciones de ésta al encontrarse la misma corroborada por los informes médicos. En la sentencia también se da respuesta a las alegaciones de la defensa sobre las lesiones sufridas por el perjudicado en el episodio del día anterior, entendiendo la juzgadora que los informes médicos impedían apreciar la tesis de la defensa, teniendo en cuenta las distintas dolencias y ubicación de las lesiones que se recogían en los informes médicos, sin que se aprecia error notorio en la valoración de la prueba a la vista de las lesiones que obran en el informe médico forense compatibles con la versión que ofreció la víctima en el acto del juicio oral, por lo que ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial del juzgadora de Instancia , obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

TERCERO.-El recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular también debe ser desestimado, dado que el 13 de junio de 2011 se dicto auto de aclaración de sentencia, imponiéndose la pena de 21 meses de prisión. Tampoco procede imponer la pena de tres años que solicita la acusación particular, por los motivos que se expondrán a continuación.

CUARTO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones estuvieron paralizadas desde llegada de los autos a esta Sección el día 7 de septiembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2013, fecha de la deliberación y fallo.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En consecuencia, y por aplicación del art. 66.7 al concurrir una agravante y una atenuante, la pena impuesta al acusado por el delito de lesiones se modifica por la de seis meses de prisión.

QUINTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín, en representación de D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha dieciocho de mayo de 2012 , en el J.O 438/11 del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de seis meses de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOSlos recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Sara López López en representación de D. Saturnino .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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