Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1258/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 542/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100529

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Principio de presunción de inocencia

Coautoría

Prueba de indicios

Sentencia de condena

Robo con fuerza en las cosas

Medios peligrosos

Robo con fuerza

Dolo directo

Delito de robo

Dolo

Atenuante por dilaciones indebidas

Violencia

Intimidación

Uso de armas

Tenencia de armas

Atenuante

Reparación del daño

Agravante

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00542/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0407833

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001258 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón , Bienvenido

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ , TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , PABLO MARTIALAY TELLEZ , PABLO MARTIALAY TELLEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 542 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: 1258/14

JUICIO ORAL: 367/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Juan Ramón , Bienvenido se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 1 de julio de 2012, sobre las 14:00 horas, Juan Ramón (mayor de edad y con antecedentes penales) y Bienvenido (mayor de edad y sin antecedentes penales), de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, acudieron acompañados de una tercera persona que no se ha identificado a la finca rústica sita en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ' de la localidad de Casas del Castañar (Cáceres), propiedad de Laureano , en el vehículo propiedad de Juan Ramón , un Ford Mondeo con matrícula ....-MJH .

Una vez allí, tras saltar el muro y valla perimetral de de aproximadamente 2'30 metros de altura en toral, sustrajeron nueve gallinas, una garrafa con productos químicos para hacer curas, una escopeta de aire comprimido sin numeración y cierta cantidad no valorada de pienso. Los efectos no han sido recuperados, habiéndose tasado por perito judicial en 197'50 euros.

SEGUNDO.- Viendo lo que ocurría dos trabajadoras de una residencia de mayores que hay en las inmediaciones, avisaron al hijo del dueño de la finca, Alonso , y tomaron nota de la matrícula del coche en el que huyeron los acusados.

A su vez, Alonso se personó en su vehículo en apenas cinco minutos, cruzándose por el camino, en sentido contrario, con el turismo de Juan Ramón , dándole tiempo a anotar también la matrícula y distinguir marca y modelo.

TERCERO.- Con anterioridad a la celebración del juicio los acusados consignaron 300 euros cada uno para hacer frente al pago de la responsabilidad civil.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, apreciando la atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, apreciando la atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Juan Ramón y Bienvenido a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Laureano en la suma de 1 97'50 euros más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .

Condeno a Juan Ramón y Bienvenido al pago de las costas procesales por mitad cada uno.

Una vez firme la presente sentencia, aplíquese la suma consignada al pago de la responsabilidad civil y al sobrante dese el destino legalmente establecido.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón , Bienvenido que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 22 de diciembre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-La vulneración del principio de presunción de inocencia es la primera de las alegaciones que formula la recurrente para pedir la revocación del pronunciamiento condenatorio que consta en la sentencia de instancia.

Sin dejar de recordar que este motivo requeriría que nos encontrásemos ante un desierto de pruebas porque si en el acto del plenario se ha practicado prueba con todas las garantías legales de la que poder detraer un pronunciamiento condenatorio, nos encontraríamos ante un error de valoración si la parte discrepa de la conclusión recogida, pero no de vulneración del principio constitucional. A lo que debemos añadir que la jurisprudencia del TS viene estableciendo reiteradamente que la prueba de indicios, siempre que los mismos sena plurales, y que en la sentencia conste desarrollado el devenir lógico para de los mismos llegar a una conclusión razonada, son hábiles para fundar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-En esta causa, prueba se ha practicado en el juicio oral que respeta los derechos de los acusados, es cierto que prueba directa de autoría más que de hechos, no hay, pero ello no es obstáculo según acabamos de exponer, como para mantener una vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, sino más bien, un error de valoración al considerar que la fundamentación de la sentencia de instancia no guarda la debida correlación con la multitud de indicios que sin duda existen.

Que el día de los hechos se produjo una sustracción en la finca de los denunciantes, no hay duda alguna de ello, que esa sustracción fue presenciada, parcialmente al menos, por dos trabajadoras de la residencia de ancianos próxima al lugar, también, y que quienes realizaron esa sustracción abandonaron el lugar en un coche cuya matrícula recogió una de las trabajadoras, consta en la declaración de las mismas. Que el hijo del dueño de esa finca se cruzó con el mismo vehículo en el que iban los que acababan de cometer la sustracción, lo ha declarado tanto esta persona, el hijo del dueño, como, especialmente al coincidir la matrícula que el mismo anotó con la que ofreció la trabajadora de la residencia de ancianos a la GC.

Si a estos datos añadimos que ese día, y en ese lugar, y ocupando ese coche han reconocido que iban los dos acusados, con independencia de que pudieran ir acompañados de otra tercera persona, y que la actitud de los mismos fue la de huída, teniendo que subirse al bordillo para poder pasar, ya que el hijo del dueño les tapaba el paso, la conclusión, siguiendo el devenir lógico de la sentencia de instancia es que los dos acusados fueron los que estaban en la finca sustrayendo, entre otras cosas, las gallinas que entraban en los sacos de pienso, como afirmaron las trabajadoras que los vieron.

Es cierto que estas dijeron que las dos personas que estaban sentadas en el banquillo no eran las que iban en el coche, pero también lo es que, momentos antes, y en instrucción, con mayor inmediatez en la ocurrencia de los hechos, dieron todos esos datos que se han ido exponiendo, entre ellos, que las personas que estaban dentro de la finca recogiendo las gallinas eran las que se subieron al coche cuya matrícula apuntaron, y si esas personas son las que estaban sentadas en el banquillo, es evidente que son ellas las que realizaron los hechos que vieron las dos testigos.

En esta exposición razonada ningún error se aprecia, sino una correlación de indicios, plurales, acreditados por los testimonios, ante los que la juzgadora se ha limitado a interrelacionar y que esta Sala comparte plenamente el iter seguido.

TERCERO.-Como error se mantiene también que solo a una de estas tres personas se le vio saltar el muro para acceder a la finca, por lo que no puede condenarse por un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuyo concepto entra el escalo. Es cierto que solo a una de estas personas vio la testigo saltar, pero también lo es que las otras dos ya estaban dentro, y sin que haya otra forma de acceder a esa finca que venciendo los obstáculos que el dueño ha adoptado para impedir ese libre acceso, nos encontramos ante un delito de robo, pero es que, si ello no fuera suficiente para la calificación jurídica, no está de más traer a colación la jurisprudencia del TS en el sentido de que en un delito en el que participan varias personas, y que obedece a un plan preconcebido, como es aquel en el que varias personas entran a una finca a hacer una sustracción, a los hechos de uno de los partícipes que para cometer el delito realice es compartido por los demás, STS de 19-10-2011 ' El artículo 28 C.P . dispone que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, de forma que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, como sucede en el presente caso y expresamente se consigna en el ' factum ', reparto de papeles que permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.

Recuerda la reciente S.T.S. 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.

Igualmente la S.T.S. 434/2008 se ocupa del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirmando que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que 'el previo concierto para llevar a término un delito de robocon violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del roboen cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales '. Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos , teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P . es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010 , 84/2010 , 690/2009 , 434/2007 u 838/2004)'.

CUARTO.-Aún partiendo por lo expuesto de que la calificación es correcta, según los hechos dados por probados, y mantenidos en esta alzada, no podemos dejar de apuntar, que debe acogerse, aún de oficio la atenuante de dilaciones indebidas. La causa llegó al juzgado de lo Penal de Plasencia en septiembre de 2013, y hasta mayo de 2014 no se dictó el auto admitiendo las pruebas y señalando el juicio oral, y esa paralización total de la causa por unos 8 meses aproximadamente, cuando ninguna complejidad revestía la misma para su señalamiento con anterioridad debe conllevar el acogimiento de esta circunstancia, conforme este mismo Tribunal ha venido manteniendo. Así hemos expuesto que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18-4-2007 , ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

Y en la pena el reflejo de ello es que, si ya contamos con dos circunstancias atenuantes, la de reparación del daño que se encuentra en la sentencia de instancia, y ahora la de dilaciones indebidas, la pena puede ser rebajada en un grado al no concurrir circunstancia agravante alguna, conforme al art. 66.2 CP , lo que conlleva que se establezca la pena en 6 meses de prisión, teniendo en cuenta el escaso valor de lo sustraído, y la total reparación del daño causado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón y Bienvenido contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 30 de octubre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, salvo que al acoger de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, la pena queda señalada en seis meses de prisión,manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1258/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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