Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 199/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 542/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0007099

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000199/2015- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000409/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Recurrente: Pio

Letrado: JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA

Procurador: JULIO LUIS MARTI GOMIS

SENTENCIA Nº 542/2015

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000409/2009 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 65/09 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Pio ; representado por el/la Procurador D. /Dª. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª. JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(E. Sarabia).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Pio , con el único propósito de obtener un ilícito beneficio económico, simulando la existencia de una empresa dedicada a actividades financieras sita en Plaza Navarro Rodrigo, de Alicante, que ni estaba dada de alta ni registrada como tal empresa, y haciendo funciones de gerente de la misma, consiguió de tal forma que Marí Jose (que también se identifica como Andrea -su apellido, seguido de 'epse' que es abreviatura de 'esposa de' en francés, y por último el nombre de su marido-), de nacionalidad argelina, le entregara el día 12 y 16 de agosto de 2008 las cantidades de 1450 euros y 800 euros respectivamente, a cambio de gestionar los trámites para conseguirle a ella un contrato de trabajo, como la misma le solicitó para poder regularizar su situación de residencia en España. Pio , tras insistencia de Marí Jose , al no conseguirle dicho contrato de trabajo y demorarlo por tiempo indefinido, devolvió a ella la cantidad de 250 euros; si bien finalmente cerró su negocio, no pudiendo localizarlo de nuevo Marí Jose .

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 20 de julio de 2009, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2012.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Pio como autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Marí Jose , en la cantidad de 2000 euros; así como al pago, por cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales, en su caso adoptadasen esta causa respecto del acusado Pio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo los días 1 y 15 de cada mes -Auto de fecha 10.01.2009-)'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de de fecha 10 de noviembre de 2014 , por la que se le condena como autor de un delito de estafa.

Los motivos del recurso son el quebrantamiento del principio 'non bis in idem', el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Con relación al primer motivo debe señalarse que el principio ' non bis in idem ' en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente así: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.

En el presente caso la sentencia que ahora se recurre no incurre en la prohibición de doble enjuiciamiento y sanción por hechos ya enjuiciados y sentenciados. Si bien se han seguido dos procedimientos ante dos Juzgados Instructores, el Juzgado de Instrucción nº 2 y el 7 de Alicante, en principio por los mismos hechos derivados de la denuncia formulada por Marí Jose contra el ahora acusado, cuando se celebra el juicio del que deriva la sentencia que se recurre no había sido juzgado el acusado y por tanto ha recaído sentencia anterior por los mismos hechos. El principio 'non bis in idem' podrá surtir efecto en caso de que se pretendiera juzgar nuevamente al acusado concurriendo las identidades objetivas, subjetivas y temporales, pero no se ha infringido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 que ahora se impugna.

SEGUNDO.- Respecto a los otros motivos del recurso, cabe señalar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9- 95 o 12-3-97 , entre otras).

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El apelante alega el error en la valoración probatoria, referido a la apreciación de la existencia del dolo requerido en el tipo penal de la estafa, pues si bien el acusado reconoció adeudar a la denunciante 2.000 euros, como consta del documento suscrito por ambos y que obra en las actuaciones, estima la parte recurrente que se trata de una deuda a sustanciar en la vía civil.

La sentencia declara probado que el acusado, con el único propósito de obtener un ilícito beneficio económico, simulando la existencia de una empresa financiera, que no estaba dada de alta ni estaba registrada como tal, haciendo funciones de gerente, consiguió que la denunciante, entregara el 12 y el 16 de agosto de 2008 las cantidades de 1.450 y 800 euros, a cambio de gestionarle los trámites para que ella consiguiera un contrato de trabajo para poder regularizar su situación en España y obtener el permiso de residencia, lo que no efectuó, devolviéndole a la sra. la suma de 250 euros, pero cerrando seguidamente su negocio, no pudiendo ser localizado el acusado por la denunciante para la devolución del resto de la cantidad abonada.

El Juez de lo Penal considera acreditados los hechos en base a la prueba testifical de la Sra. Marí Jose ( Andrea , nombre de casada), cuyas manifestaciones considera creíbles, habida cuenta la persistencia en su incriminación, que manifiesta que efectuó dos pagos al acusado en agosto de 2008 a fin de que éste le consiguiera un contrato de trabajo para regularizar su situación en España, a lo que él se comprometió, que no lo hizo y que no le devolvía el dinero, hasta que el 22 de noviembre de 2008 le hizo entrega de de 250 euros, firmando un documento de reconocimiento de deuda de 2.000 euros a abonarle no más tarde del 26 de noviembre. Este pago no se cumplió, sin que la denunciante pudiera localizar al acusado desde entonces.

La realidad de la entrega de las cantidades por parte de la denunciante resulta de los documentos obrantes en las actuaciones (folios, 4, 5 y 6) y de la testifical de la Sra Lorena , que trabajó para el acusado. El dolo en la actuación del acusado se infiere lógicamente del hecho de la recepción del dinero a cambio de una gestión consistente en conseguir para la denunciante un contrato de trabajo, cuando, como señala el Juez de instancia, la celebración de un contrato laboral no requiere una previa contraprestación económica, También se deduce la intencionalidad del acusado del hecho de que éste se amparase en la apariencia de una empresa dedicada a gestiones diversas y con un local propio y trabajadores, cuando no estaba dada de alta en la seguridad social, ni registrada, ni los trabajadores dados de alta, ni siquiera lo estuviese el acusado ya fuera como trabajador por cuenta ajena o como autónomo, como resulta del documento de vida laboral, así como que el local en que supuestamente venía desarrollando actividad, en la Plaza de Navarro Rodrigo nº 10 entresuelo de Alicante, estuviera cerrado cuando acudieron los funcionarios de la Policía Nacional tras la denuncia, como declaró el testigo Policía Nacional nº NUM000 y que ningún vecino conociera de la existencia de la empresa, así como que finalmente y tras devolverle el acusado a la denunciante 250 euros el 22 de noviembre, comprometiéndose a abonarle antes del día 26 de noviembre de 2008 los otros 2.000 euros, desapareciese del local y no diese razón alguna a la perjudicada, que no pudo localizarlo. Todo ello pone de manifiesto la intención del acusado, ahora apelante, de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llevando a engaño a la denunciante al comprometerse a la realización de una gestión, que nunca realizó ni se propuso hacer, para conseguir que la sra. le hiciese entrega de un dinero que el acusado no iba a devolver, cerrando el local con el que aparentaba seriedad y solvencia empresarial y desapareciendo para no ser localizado.

Existe en este caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Ante la existencia de material probatorio suficientemente incriminatorio no entra en juego el principio 'in dubio pro reo', únicamente aplicable cuando al juzgador se le susciten dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, lo que aquí no ocurre.

TERCERO.- Finalmente, respecto a la responsabilidad civil es correcta la indemnización fijada en al sentencia recurrida, a la vista del documento de reconocimiento de la deuda suscrito por denunciante y acusado (folio 6 de las actuaciones), no acreditándose ningún pago posterior a la fecha de 22 de noviembre de 2.008.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación formulado por Pio contra la sentencia de fecha 10-11- 14 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Alicante, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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