Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1224/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 542/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100538
Encabezamiento
5 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00542/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0015899
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001224 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Federico
Procurador/a: D/Dª TOMAS ROCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS BARROSO BERNAL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 542/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1224/15
JUICIO ORAL: Procedimiento Abreviado 414/2014
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Federico se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Federico , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia Sentencia de 18 de mayo de 2012 en la que se le condenaba al acusado, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a su hermana Asunción a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con ella por tiempo de dos años y seis meses, la cual le fue debidamente notificada. Practicada y aprobada la liquidación de condena por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, el cumplimiento de dichas penas tienen vigencia desde el 15/2/13 hasta el 14/2/15. Asimismo, mediante Auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el citado Juzgado , se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, condicionada entre otras, a la prohibición de comunicarse con su hermana Asunción , a una distancia no inferior a 150 metros y comunicarse con ella durante el tiempo de la suspensión, el cual le fue debidamente notificado,. Ello no obstante, el acusado desoyó dicha prohibición, cuando sobre las 5:00 horas del día 19 de agosto de 2013, se personó en el domicilio donde reside su hermana Asunción y su madre, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Plasencia, permaneciendo en el interior del mismo en estado agresivo, siendo necesaria la presencia policial para que el acusado abandonara el citado domicilio. Federico es politoxicómano de larga duración, presentando adicción a sustancias como cocaína, heroína, tranquilizantes y neurolépticos, presentando psicopatía secundaria a politoxicomanía. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento DE CONDENA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de drogadicción, ya definida, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-No discute el apelante los hechos que han sido objeto del procedimiento, esto es, que 'se acercó al domicilio donde reside su hermana'vigente una pena de prohibición de aproximación y comunicación con ella, habiendo resultado todo ello acreditado en el plenario conforme a las declaraciones prestadas y demás pruebas. Eso sí, los argumentos en que la defensa de Federico funda su recurso de apelaciónse contraen a la alegación como primer motivo ' de la necesaria aplicación de la eximente completa del art. 20 del Código Penal ', señalando que el apelante es politoxicómano desde su adolescencia y que 'bajo los efectos de su dependencia'ha sido como ha actuado, solo así, indica en su recurso, 'puede entenderse una actitud tan absurda como la mantenida por el acusado'. En definitiva, se pretende la revocación de la Sentencia y la consiguiente absolución del Sr. Federico por la aplicación de dicha circunstancia eximente, pues la toxicomanía habría afectado de tal manera a sus facultades intelectivas y volitivas que las habría llegado a anular, no pudiendo entender que aquello que hacía fuera algo malo o prohibido.
Comenzando pues con el estudio de este primer motivo de apelación, hay que llamar la atención acerca de que la Juzgadora a quoya apreció en la Sentencia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadiccióndel art. 21.2 del Código Penal , pero obviamente no la entendió como eximenteni estimó que se había producido una anulación absoluta y completa de las facultades del acusado. Examinando las actuaciones, es un hecho indubitado, y aparece documentado con los informes médicos que obran incorporados al procedimiento, que el Sr. Federico es un politoxicómano de larga evolución, que lleva consumiendo muchos años, habiendo pasado por diversos centros y que arrastra una patología secundaria hepática y psiquiátrica como consecuencia de esas adicciones (véase informe al folio 75). Como decimos, tales condiciones y circunstancias del acusado no han sido negadas y la propia Juzgadora las ha tenido en cuenta para atenuar la pena. No es sin embargo la primera vez que por su defensa se ha alegado la concurrencia de una eximente completadel art. 20.2 del Código Penal y así, comprobamos que en la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 en el Juicio Oral 3/2012, del Juzgado de lo Penal de Plasencia (folios 50 y siguientes), que obra incorporada a las actuaciones, ya se discutió tal extremo, habiendo sido desestimado por la Juzgadora de instancia en el sentido de que sin perjuicio del carácter de adicto a sustancias tóxicas del acusado, no había llegado a probarse que sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran anuladas o gravemente mermadas. Algo muy similar es lo que ocurre en el presente caso. Nadie discute la influencia que la politoxicomanía del acusado y el impulso que le lleva a conseguir dinero para consumir, entre otros factores, pueda haber tenido en la comisión de los presentes hechos, pero cuestión muy distinta es que pueda hablarse de una completa anulación de sus facultades, como exige la apreciación de la eximente invocada. Remontándonos a los datos que obran en el procedimiento, advertimos que el mismo día en que suceden los hechos, el 19 de agosto de 2013 es atendido Federico en Urgencias (folios 45 y 46), y tras la correspondiente exploración física no se deja constancia de ningún dato que pudiera hacer sospechar de un estado que fuera identificable con esa pérdida absoluta de conciencia que como consecuencia del consumo de drogas pudiera justificar la aplicación del art. 20.2 del Código Penal . De hecho, se describe al paciente como 'consciente y orientado', presentando una laceración en cuero cabelludo, por la que se le prescribe limpieza y desinfección. Nada más se indica que pudiera resultar de interés, sin perjuicio de incluir entre sus antecedentes de salud la hepatitis viralo el abuso de drogas. No puede la Sala apreciar una eximente cuando las pruebas que existen no permiten acreditar la concurrencia de cuantos requisitos se precisan para ello. En el presente caso nos encontramos ante una situación importante de toxicomanía, pero no se ha acreditado que bien a causa directamente de ésta o de las patologías secundarias derivadas de la misma el día en que se cometen los hechos, el Sr. Federico estuviera completamente privado de raciocinio.
Recapitulando, debe recordarse en este punto que para sostener la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en base a ese hecho que se pretende no basta con poder estimar acreditado que era politoxicómano, sino que la minoración o exclusión de la responsabilidad debe realizarse en función de la imputabilidad de la persona a quien va referida, es decir, de la incidencia que el consumo de la sustancia produce en sus facultades intelectivas y volitivas, de manera que en cada momento concreto para el cual se pretende la evaluación debe acreditarse el influjo de la adicción en el acusado para determinar si su imputabilidad está o no disminuida o incluso si pudiera ser imputable. Ello nos lleva a concluir que las circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal han de estar en todo caso tan probadas como el hecho mismo por el que se acusa, resultando en nuestro caso insostenible que el acusado padeciera en el momento de los hechos anulación completa o parcial de sus facultades de entender y querer a causa de su adicción, no habiéndose acreditado en el plenario la concurrencia de la circunstancia cuya aplicación se interesa.
Segundo.-El segundo de los motivos invocados por el apelante viene referido a la ' necesaria aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de consentimiento de la víctima' , y ello basado en que de las pruebas practicadas en el juicio 'se puede deducir con total seguridad que la perjudicada (DOÑA Asunción , hermana del acusado) , era conocedora y consentidora de la presencia del acusado en su domicilio, a pesar de existir sobre él una orden de alejamiento'. Tal motivo debe ser igualmente rechazado. La cuestión relativa a la posible incidencia del consentimiento de la beneficiaria de la prohibición, en este tipo de supuestos, ha sido resuelta desde el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el día 25 de noviembre de 2008sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, habiendo establecido que ' El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ' y en consonancia así lo mantienen también las sentencias del Alto Tribunal de 29 de enero , 30 de marzo y 8 de junio de 2009 , y 26 de noviembre de 2010 . En el presente caso la prohibición existía, se había liquidado debidamente en el procedimiento del que dimanaba (Ejecutoria 584/2012), estaba vigente en el momento de los hechos ( se extinguía el 13 de agosto de 2015, como aparece al folio 57), y aunque la hermana del condenado hubiera podido de algún modo aceptar la presencia del Sr. Federico en el domicilio, tal circunstancia es irrelevante a los efectos de la comisión del delito de quebrantamiento de condena. Es decir, entiende el Tribunal que el eventual consentimiento de la beneficiaria de la medida de alejamiento acordada no puede calificarse como atenuante ni de forma analógica, ya que el propio Tribunal Supremo que ha analizado esta cuestión, ha evolucionado en sus resoluciones hasta concluir que ese consentimiento no afecta a la punición del quebrantamiento de la medida cautelar o pena impuesta, disponiendo que es irrelevante.
Finalmente, se alega ' la incorrecta aplicación de las reglas penológicas' , al entender que no concurriendo circunstancias atenuantes y sí la atenuante de toxicomanía, 'procede según lo prevenido en el art. 66 del Código Penal aplicar la pena inferior en un grado', solicitándose incluso la rebaja en dos gradospor aplicación de la atenuante analógica de consentimiento. Así las cosas, examinando los razonamientos de la Juzgadora a quo, vemos que efectivamente, impone al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en los arts. 468.2 y 66 del Código Penal , apreciando como única circunstancia atenuante la de toxicomanía del art. 21.2 del mismo cuerpo legal . Y es que de entrada, el mentado art. 66 establece en su apartado 1.1º que los Tribunales, 'cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. Con las premisas indicadas, la pena de seis meses de privación de libertadha sido correctamente impuesta, pues corresponde al límite mínimo de la prevista para el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal . No se ha apreciado tampoco dicha atenuante como 'muy cualificada'y del mismo modo, no hemos considerado apreciable ninguna atenuación por el presunto consentimiento de la perjudicada. Eso sí, examinando las actuaciones, comprobamos que éstas se reciben en el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 11 de septiembre de 2014, como se hace constar mediante la oportuna diligencia de ordenación (folio 121), indicando que se estará a la espera del examen de la prueba propuesta y señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio oral. Esto no ocurrirá hasta el dictado del Auto de 11 de mayo de 2015, encontrándose durante todo el tiempo intermedio ( ocho meses), la causa absolutamente paralizada. Tal circunstancia no puede ser pasada por alto y pudiendo ser apreciada de oficio, el Tribunal entiende que deberá aplicarse la atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal , de dilaciones indebidas. Ello supondrá que al concurrir dos atenuantes, y con arreglo a lo establecido en el art. 66.1.2º del mismo cuerpo legal , sea posible rebajar la pena en uno o dos grados, siempre teniendo en consideración las circunstancias del hecho y la entidad de la atenuación. En el presente caso, consideramos que la rebaja deberá serlo en un grado, y por tanto, dentro del arco penológico de tres a seis mesesde privación de libertad, estima la Sala que la pena que deberá imponerse al Sr. Federico será de CINCO MESES DE PRISIÓN, atendiendo precisamente a la subsistencia de motivos de agravación como los que se derivan de la existencia de una condena anterior también por violencia familiar y en relación con la misma víctima, la reiteración en conductas de quebrantamiento con actitudes violentas como las descritas por la denunciante, etc., a lo que se añadirá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.-Al estimarse parcialmente el recurso formulado, no procederá efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Federico , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 414/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCAla misma, exclusivamente en cuanto a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal , de dilaciones indebidas, y la imposición consiguiente, al concurrir dos atenuantes, de una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
