Sentencia Penal Nº 542/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 687/2014 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 542/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100504


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012882

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 687/2014 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 280/2011

Apelante: D./Dña. Candido

Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado D./Dña. ANA MARIA LORITE MARTINEZ

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 542/15

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS (Ponente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 3 de julio de 2015.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 280/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguida por delito contra la hacienda pública, siendo apelante Candido , representado por la procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso y defendido por la Letrada Dª Ana María Lorite Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Candido , con DNI NUM000 constituyó el 22.02.00 Partes Informáticas, S.L., aportando íntegramente el capital social, siendo designado su Administrados único desde su constitución, realizando los actos propios de la gestión de la referida mercantil.

Parte Informáticas, S.L. en el desarrollo de su actividad comercial llevó a cabo adquisiciones intracomunitarias de material que vendía a otras sociedades (General Hardware S.L. y Neg Componentes S.L.), no declarando a Hacienda ni las referidas adquisiciones intracomunitarias (sin trascendencia tributaria), ni tampoco las ventas interiores.

En el ejercicio económico 2000 Informáticas S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias por valor de 1.794.000.000 pesetas que no declaró, realizando ventas interiores a Neg Componentes S.L. y a General Hardware S.L. por valor de 1.582.726.815 pesetas, ventas en las que se repercutió el IVA correspondiente y cuyo importe no fue ni declarado ni ingresado a Hacienda.

Por el IVA correspondiente al ejercicio económico de 2000 resulta la cantidad a ingresar interesada por el Ministerio Público de 525.949.738 pesetas (1.520.258,54 €).

En el ejercicio económico 2001 Partes Informáticas, S.L., realizó adquisiciones intracomunitarias de material informático por importe de 278.360.283 pesetas realizando ventas interiores por importe de 278.360.283 pesetas, realizando ventas interiores a Neg Componentes S.L. y a General Hardware S.L. por valor de 320.876.535 pesetas IVA incluido, resultando una base imponible, IVA excluido de 276.617.703 pesetas, repercutiendo Partes Informáticas, S.L. el IVA correspondiente, que sin embargo ni declaró ni ingresó en la Hacienda Pública, resultando una cantidad a ingresar interesad de 44.157.223 pesetas (265.390,32 euros)

Por auto de 09.07.12 (ff 2240, 2241) se acordó la retención cautelar de 577,27 euros, indicándose por la Agencia Tributaria para el ejercicio 2000 la referida cifra de 1520.285,54 euros (f 2224).'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Candido , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Abogado del Estado, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 687/2014 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado Candido , impugna la sentencia de instancia por el cauce de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial fundada en derecho del art. 24.1 de la C.E ., vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de a C.E . indebida implicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de grave adicción a las dogas tóxica; indebida aplicación del subtipo agravado del art. 305.1, párrafo segundo apartado a y b del Código Penal .

En cuanto al derecho a una resolución fundada en derecho como manifestación de la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo ( S.T.S. 15-09-2005 y 19-02-2002 ) y Tribunal Constitucional han establecido que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas por lo que requieren una motivación que puede ser escueta, siempre que proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la motivación planteada y resuelta. Las sentencia penales siempre deben contener una motivación que abarque la fundamentación del relato fático que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, con la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. También se debe destacar que el relato fáctico de la sentencia, que se debe redactar a tenor del art. 142.2º de la LECrim ., también se complementa con los hechos probados que se consignen en los fundamentos jurídicos.

En casos como el que nos ocupa el Tribunal Supremo ( S.T.S. 643/2005, de 19 de mayo y 1013/14 de 11 de marzo han dicho que dadas las características del delito examinado, (elusión del pago de impuestos) la prueba sobre la que hay que concentrar toda la evaluación demostrativa del hecho es eminentemente documental y, en su caso, pericial. Se puede estar en desacuerdo con las conclusiones obtenidas pero no por ello se debe dar por sentado que ha existido una absoluta falta de motivación en la obtención de las conclusiones probatorias. Nuestra jurisprudencia viene diciendo que, entre la carencia de motivación y una extensa y prolija pormenorización de los elementos probatorios, existe una franja en la que cabe las justificaciones sucintas pero suficientes a tenor de la naturaleza del hecho, la clase de prueba manejada y los elementos componentes del debate probatorio. La Sala considera que la sentencia recurrida contiene la motivación constitucionalmente exigible y permite a las partes y a este Tribunal conocer las razones por las que se ha dictado el pronunciamiento condenatorio impugnado. Cuestión distinta es, lógicamente, que la parte apelante no comparta las conclusiones, lo cual nos adentra en la cuestión de fondo que será analizada posteriormente.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válida, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ) ( S.T.C 7-10-2008 y 11-03-2010 ).

Ahora bien; no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación e permite observar por si mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo' que permite el momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que puede aplicarlo cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable existe duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación, solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

TERCERO.-A la luz de los principios expuesto se observa que la parte apelante, como cuestión de fondo, cuestiona en su alegación primera y segunda, la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

Así se alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las alegaciones de acusado, Candido , respecto a que firmó todo por indicaciones de Nicolas , que el declarante nunca tomó decisión alguna sobre la marcha de la empresa, que la decisión de la sociedad la tomó Nicolas quien le hacía llegar la documentación de la sociedad para que el declarante firmara, que nunca ha visto la contabilidad de la sociedad, que el no hacía las declaraciones del IVA, limitándose a firmar las que Nicolas le entregaba para su presentación; que al ser una especie de testaferro, que de hecho la gestión de la sociedad la llevaba el Sr. Nicolas , que fue a firmar la escritura de constitución de la sociedad, siguiendo las órdenes de este; que el dinero para la constitución de la sociedad lo puso el Sr. Nicolas , quien asimismo alquiló el local donde se estableció una infraestructura mínima donde solo estaba el acusado, sin nadie más, limitándose a enviar los faxes que llegaban de Holanda a Alemania a otro fax indicadopor Nicolas . El acusado desconocía que a través de Partes Informáticas se estuviera llevando a cabo una actividad delictiva. Se añade en el recurso que de todo ello se deduce que la sociedad Partes Informáticas, en realidad, ha sido creada por Nicolas con la finalidad de desarrollar una actividad de introducción y puesta en circulación de componentes y productos informáticos en el territorio español de aplicación de IVA sin el pago del impuesto. La responsabilidad penal ha de recaer sobre quien tiene el dominio del hecho, quien ha creado todo el entramado societario y realice operaciones y transacciones que constituyen el hecho punible.

Pues bien del contenido del recurso se observa que la parte apelante no cuestiona la comisión de los delitos contra la Hacienda pública, previstos en el art. 305.1 del Código Penal vigente, ni tampoco la determinación de las cuotas defraudadas limitándose el núcleo del recurso a negar la participación del apelante en los delitos contra la Hacienda pública que viene condenada.

Frente a las alegaciones impugnatorias contenidas en el recurso la sentencia recurrida. analiza las declaraciones del acusado, Candido , contrastando las prestadas en la fase de instrucción con las manifestaciones en el acto del juicio oral, así como la prueba documental e informe pericial de la Agencia Tributaria, sometido a contradicción en el acto del juicio oral con la participación del perito Abelardo , y recoge en el relato fáctico y jurídico que el apelante aceptó haber actuado como administrador de Partes Informáticas, si bien refiriendo que el cerebro de todo era Nicolas ; también aceptó que era el administrador y socio único en Partes Informáticas, S.L. y es él quien figuraba en todos los documentos. Dichas declaraciones se corroboran con su intervención en la escritura de compraventa, presentando documentos ante la Agencia Tributaria, tenía firma en el Banco, constituyendo la sociedad y firmando el arrendamiento del local.

Por su parte, el perito, Abelardo , en su informe de fecha 17-12-2010, sometido a contradicción en el acto del juicio oral, relata como Candido intervino en la constitución de la sociedad mercantil, contratación del local, mantenimiento de los gastos del mismo, apertura y manejo de cuentas bancarias, operaciones de compra y venta de mercancías, órdenes de recepción y envío de transferencias bancarias, firma de las declaraciones tributarias, recepción y envío de faxes.

En base a los datos anteriores la sentencia recurrida considera que, al menos por dolo eventual, Candido tenía que conocer por razón de su cargo la necesidad de presentar determinadas declaraciones impositivas y saber que las presentadas contenían datos falseados, por ello considera su participación necesaria en la comisión de los delitos objeto de condena, aunque lo fuera a título de dolo eventual.

Por tanto del relato fáctico y jurídico permite conocer las razones por las que ha sido condenado el apelante.

La actividad desplegada por Candido encaja en el tipo penal descrito en el art. 305.1 del Código Penal , aunque, técnicamente sería más preciso conferir a su actuación la esfera de una ineludible cooperación necesaria, aspecto éste que si no es definido de tal manera, queda implícito en la argumentación de la sentencia recurrida, contenida en el Fundamento Jurídico segundo antepenúltimo párrafo infine.

En efecto, este fundamento jurídico argumenta, como ya se ha expuesto anteriormente, que la responsabilidad penal del apelante vendría establecida por la vía del dolo eventual, pues si cobraba 100.000 pts. Mensuales por realizar las actuaciones recogidas en la sentencia recurrida, debió representarse la posibilidad de que estaba participando en un hecho ilícito por omitir la presentación de las declaraciones impositivas que estaba obligado.

CUARTO.-En atención a las alegaciones contenidas al respecto en el recurso no se puede pasar por alto que en un delito especial propio como el delito fiscal, el extraneus, esto es, el sujeto en que no concurre la cualificación necesaria para realizar la acción típica, es admisible la posibilidad de que sea inductor o cooperador necesario del intraneus. El tema ha sido lárgamente debatido en la doctrina y en la jurisprudencia, pero en esta desde hace tiempo la solución viene siendo favorable a la admisión de dicha posibilidad, incluso aunque el autor directo resulte absuelto por falta de culpabilidad o por razón de una excusa absolutoria, o bien aunque no haya sido posible condenar al autor material y directo, por no hallarse a disposición del Tribunal ( S.T.S 30-04-2003 ).

Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se celebra mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho (S:T:S: 1159/2004, de 28 de octubre).

En este caso, se trataría de una cooperación necesaria en atención a las aportaciones decisivas en la ejecución de los delitos realizados por el apelante, su responsabilidad vendrá en este caso por la vía de dolo eventual en atención a las circunstancias fácticas en las que se produjeron las diversas aportaciones y duración de los mismos. Desde esta perspectiva las consecuencias penales para el apelante serían las mismas dado el carácter extensivo del concepto de autor que regula el art. 28 del Código Penal , equiparándose el autor material y directo al cooperador necesario.

En consecuencia, la Sala considera que el apelante es responsable en concepto de autor, de los delitos contra la Hacienda Pública previstos en el art. 305.1 del Código Penal , por ello los motivos impugnatorios examinados deben desestimarse.

QUINTO.-El apelante considera que se debe aplicar la circunstancia eximente de drogadicción o subsidiariamente como eximente incompleta.

La doctrina de la Sala II ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).'

En el presente caso y a la vista de la documental existente en las actuaciones, informe médico y del SAJIAD estima esta sala que no se aprecia alteración alguna de las facultades intelectivas y cognitivas del apelante ante la inexistencia de datos analíticos ni toxicologicos que pudieran objetivar la pretendida afectación por el consumo de drogas en la fecha que ocurrieron los hechos, por tanto no se halla justificada la aplicación de atenuación alguna.

SEXTO.-Se alega finalmente en el recurso la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 305.1, párrafo segundo a ) y b) del código Penal .

Así se argumenta que en la sentencia recurrida no se considera probado que se hubiera ocultado la identidad de Partes Informáticas, S.L., como sujeto obligado a la contribución por el impuesto. Tampoco se motiva acerca de la ocultación de la identidad del obligado tributario por parte de Candido . Tampoco consta acreditada que el acusado conociera el importe del IVA defraudado.

Por ello, el apelante considera que la aplicación de tales subtipos agravados al apelante no resulta justificada en la fundamentación jurídica de la sentencia pues no se ha probado la concurrencia de los elementos que integran la descripción típica de tales circunstancias en la conducta del acusado. La Sala comparte las alegaciones expuestas en el recurso, pues el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida se limita a afirmar la concurrencia de dichos subtipos agravados sin efectuar el más mínimo análisis de sus requisitos subjetivos y objetivos por ello procede la estimación del motivo alegado, absolviendo a Candido de los subtipos agravados previstos en el art. 305.1 párrafo segundo a ) y b) para ambos delitos, imponiéndole, en su lugar, para cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública, la pena de un año de prisión, con la accesoria del art. 56 del Código Penal y la pena de multa del doble de la cuota defraudada en cada ejercicio, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código Penal de dos meses de privación de libertad, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carmona Alonso, en representación de Candido , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el Juicio Oral 280/11, revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a Candido , como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y a la pena de multa del doble de la cantidad defraudada en cada ejercicio (1.520.258,54 euros por IVA 2000 y 265.390,32 euros por IVA 2001), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad por cada delito, permaneciendo idénticos el resto de os pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________ . Doy fe.


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