Sentencia Penal Nº 542/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 757/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 542/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100537


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012259

251658240

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 51/2014

Rollo RSV. nº 757/2015

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 542 /2015

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 9 de julio de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 51/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Ricardo , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Benito Laciana; habiendo sido parte, también como acusado Juan Enrique , también mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cezón Barahona y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Zapata Martínez; y, como acusación particular, María Esther , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. nº NUM002 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cezón Barahona y asistida técnicamente por la Letrada Sra. de la Torre Sánchez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 3 de febrero de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 5 de noviembre de 2.006 en la vía pública calle Cuevas de Almanzora de Madrid, se inició una discusión entre Don Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su ex pareja sentimental Dª María Esther , en presencia de sus hijos menores, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de doña María Esther , aquél le propinó un puñetazo causándole lesiones consistentes en contusión en región mandibular y preauricular del lado izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que sanaron en quince días no impeditivos.

Acto seguido, don Juan Enrique , padre de María Esther , salió del domicilio, y al ver la agresión a su hija, apartó a ésta e inició una discusión con don Ricardo , llevándose la madre de doña María Esther a los niños al interior del domicilio y a continuación, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, don Ricardo y don Juan Enrique se acometieron mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos, don Ricardo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusiones varias, cervicalgia postraumática y mordedura en mano derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, sanando en treinta días no impeditivos y quedándole como secuela un cuadro de naturaleza vertiginosa y una cicatriz en el dorso de la manos derecha con escasa repercusión en la esfera estética y don Juan Enrique sufrió una contusión en el pómulo izquierdo y en región supraciliar izquierda, herida contusa en el labio inferior y arañazos en párpado izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar quince días, 5 de ellos impeditivos, sufriendo también la rotura de las gafas, cuyo valor se ha tasado en 406 euros.

Todos los perjudicados reclaman por sus lesiones'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 25 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de doña María Esther , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de seis meses, debiendo indemnizarla en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas por la cantidad de 396 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Que debo condenar y condeno a don Ricardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa por tiempo de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a don Juan Enrique con la cantidad de 509,15 euros por las lesiones sufridas y 406 euros por los daños en las gafas, cantidades éstas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Que debo absolver y absuelvo a don Ricardo del delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a don Juan Enrique como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a don Ricardo con la cantidad de 1,479,95 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Don Ricardo deberá abonar dos cuartos de las costas, don Juan Enrique deberá abonar un cuarto de las costas y el cuarto restante se declara de oficio'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el resto de las partes, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 27 de abril del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de julio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Se alza la parte apelante contra la resolución recaída en la primera instancia por considerar que la misma carece de la suficiente motivación, vulnerando de este modo el derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución española .

Argumenta la parte apelante que la sentencia que impugna, no se decanta, al tiempo de valorar la prueba practicada, por ninguno de los relatos ofrecidos por las dos partes contrapuestas, considerando probado un tercero, que no coincide en aspectos esenciales con ninguno de aquéllos, y lo hace, además, sin explicar de forma suficiente, --siempre a juicio de quien ahora recurre--, las razones que sustentan la referida decisión.

Además, considera la parte que hora recurre que, en cualquier caso, y aunque se aceptara la hipótesis de una suerte de riña mutuamente consentida, no resultaría, por eso, incardinable la conducta de Ricardo en el ámbito de los delitos relacionados con la violencia de género (en particular, en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ), debiendo reputarse como una simple falta, al encontrarse, en tal caso ausente 'el elemento de dominación machista'.

Para concluir, observa la parte recurrente que el Sr. Juan Enrique aseguró que, además de ser agredido por Ricardo , a la puerta de la vivienda de aquél, también lo fue después, cuando ambos coincidieron en el servicio de urgencias, hechos que no han sido objeto de este procedimiento sin que, en consecuencia, y nuevamente bajo el punto de vista de quien recurre, todas las lesiones que presentaba pudieran ser imputadas a los hechos que aquí se enjuician.

II

Ninguna de las objeciones aducidas por la parte apelante puede progresar. En primer lugar, y a nuestro juicio, la sentencia impugnada aparece motivada de manera inobjetable. La juzgadora a quo explica con detalle cuál ha sido el resultado de la prueba practicada a su presencia para seguidamente descartar, en efecto, que los hechos sucedieran tal y como íntegramente los describen cada una de las partes enfrentadas ( Ricardo , por una parte; María Esther y su padre, Juan Enrique , por otra). Lo hace, conforme explica, sobre la base, esencialmente, de las lesiones padecidas por cada uno de los intervinientes, que aparecen acreditadas a medio de los correspondientes informes médicos, así como tomando en cuenta, aunque analizados con la debida cautela, los demás testimonios prestados en el acto del juicio oral.

En este sentido, tiene razón el apelante cuándo destaca que la juez a quo no tiene por acreditados íntegramente ninguno de aquellos relatos enfrentados sino que, tomando elementos de uno y otro, considera probado un relato que, en este aspecto, puede calificarse como de distinto. Sin embargo, nada tiene ello de particular, siendo harto frecuente que ante la existencia de un conflicto o reyerta, destaque cada parte aquello que mejor le conviene y disimule o minimice lo que pudiera redundar en su perjuicio. Valorar la prueba practicada no consiste, particularmente en supuestos como el presente, en escoger de forma rígida el contenido íntegro de uno u otro relato contrapuesto, sino en tratar de establecer, partiendo de los medios de prueba practicados, lo verdaderamente sucedido.

En síntesis, Ricardo vino a sostener en el acto del juicio, --conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que se presentó en la vivienda de quien fue su pareja sentimental, María Esther , el ya remoto 5 de noviembre de 2.006, con el propósito de entregar a su hijos. Y sostiene que, sin solución de continuidad ni discusión previa alguna, María Esther comenzó a insultarle (le llamó hijo de puta) y después comenzó a gritar, momento en el que apareció su padre, que ya se hallaría tras la puerta del portal, dispuesto para la supuesta celada, y entre ambos le golpearon, sin que Ricardo pudiera hacer otra cosa que tratar de defenderse, más allá de lo cual afirma que a María Esther ni siquiera llegó a tocarla.

Por su parte, la propia María Esther y su padre, Juan Enrique , vienen, también en síntesis, a sostener que cuando Ricardo se presentó en el portal para devolver a los niños, María Esther bajó a la calle y, también sin apenas solución de continuidad, aquél comenzó a insultarla y amenazarla, replicando ella que si, actuando de ese modo en presencia de los niños, se sentía mejor padre. En ese momento, y al oír las voces procedentes de la calle, Juan Enrique salió a ver lo que sucedía, a tiempo de observar cómo Ricardo propinaba un golpe en la cara con la mano a María Esther , por lo que apartó a su hija para protegerla, siendo también él, Juan Enrique , agredido por Ricardo . Después, ante el llanto de los niños, doña Juana , madre de María Esther , salió también a la calle, --la familia vive en un bajo--, y retiró a los menores llevándolos consigo al interior de la casa. Tanto María Esther como Juan Enrique aseguran también que en ningún momento llegaron a agredir a Ricardo , limitándose simplemente a apartarlo o tratar de sujetarle para evitar que pudiera seguirles agrediendo.

Fuera de las declaraciones de las tres personas implicadas, se ha contado en el acto del juicio con el testimonio de la propia doña Juana y con el prestado por don Ruperto , observando la juez a quo que, empero, dichos testimonios han de ser valorados con particular cautela porque aunque vienen a corroborar en ciertos aspectos el testimonio prestado por María Esther y su padre, es obvio que la primera mantiene con ambos una relación de parentesco y el segundo, además de ser vecino de la familia, es empleado de don Juan Enrique .

Lo cierto es, sin embargo, que tanto Ricardo como María Esther y Juan Enrique , presentaba lesiones, objetivadas a través de los correspondientes informes médicos que obran en las actuaciones, que resultan compatibles con haber sido víctimas de sendas agresiones. Obviamente, no habiéndose recurrido la sentencia por los dos últimos, conviene ahora centrar la atención en los hechos que se imputan al condenado apelante. María Esther presentaba, en efecto, una contusión en región mandibular y preauricular del lado izquierdo, plenamente compatible con su relato, en el sentido de que recibió de Ricardo , un puñetazo (o un golpe con la mano) en la cara. Ricardo afirma en su declaración que él no la tocó, aunque después admite que, tal vez, cuando ella le mordió la mano pudo haberla golpeado para soltarse. Es cierto que entre las heridas que presenta Ricardo se incluye una mordedura en la mano derecha. Sin embargo, ni consta que esta mordedura se la produjese María Esther , que ni siquiera viene acusada en este procedimiento (pudo habérsela producido Juan Enrique , por ejemplo), ni que la misma tuviera lugar antes de la agresión protagonizada por el propio Ricardo . Parece claro que, probada la agresión de María Esther a través de su propia declaración testifical y de la prestada por su padre, quien asegura haber presenciado el golpe, no puede, sin más consideraciones, suponerse, a favor de una cualquiera de las partes, que su intervención se produjo tras una agresión previa y con el propósito de defenderse. En este sentido, repetidamente ha señalado nuestro Tribunal Supremo que las circunstancias fácticas que conforman las distintas causas excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que puedan ser aplicadas aquéllas, tan acreditadas como los hechos mismos que conforman los diferentes tipos penales, sin que puedan ser presupuestas o presumidas a favor de quien las invoca.

Por otro lado, la tesis de la celada o trampa de la que asegura Ricardo haber sido objeto resulta por entero inverosímil. Si así fuera, no se comprende cómo pudo calcular María Esther que Ricardo iba a agredirla (pretendidamente para librarse de un mordisco) o que iba a golpear también a su padre. Ni especialmente, se alcanza a comprender entonces el motivo por el cual el testigo Ruperto , que pretendidamente formaría parte de dicha trama, iba a manifestar que no vio a Ricardo agredir a María Esther , como tampoco lo vio la propia madre de ella.

En cuanto a las lesiones que presenta Juan Enrique las mismas resultan plenamente compatibles con el relato del mismo, de su hija María Esther y del testigo Ruperto . Juan Enrique , en efecto, presentaba una contusión en el pómulo izquierdo y en región supraciliar izquierda, con una herida en el labio inferior y arañazos en el párpado, habiendo descrito que Ricardo le propinó un puñetazo en el rostro y que le llegó a romper las gafas, como han confirmado María Esther y Ruperto . Todas estas lesiones responden, como se ve, a la mencionada agresión, con independencia de si produjo o no otra posterior, ajena a este procedimiento, y cuyos eventuales resultados, si los hubo, se ignoran. Es obvio, para concluir, a juzgar por las lesiones que ambos presentaban que Ricardo y Juan Enrique se agredieron mutuamente. Y es obvio también que ninguno de ellos ha logrado probar que actuara como consecuencia de la necesidad de defenderse ante una agresión ilegítima previa.

Tan evidente resulta, en consecuencia, que la sentencia impugnada no carece, a nuestro parecer, de la motivación suficiente, que la mayor parte del recurso de apelación se destina a proponer una valoración alternativa de la prueba, la sostenida por la parte, indiscutiblemente legítima, pero centrando su atención de forma exclusiva, como es natural si se quiere, en aquellos aspectos que le favorecen, prescindiendo sin más de lo declarado por don Ruperto a quien se supone mendaz, toda vez que trabaja para Juan Enrique , pero sin explicar de un modo mínimamente verosímil cómo se produjeron entonces las lesiones de éste; y atribuyendo a todas las demás personas que han declarado en el juicio una participación, más o menos directa, en una suerte de trama o complot para perjudicarle, lo que le permite prescindir, sin mayores dificultades, de todo aquellos que entre lo declarado por éstos pudiera perjudicarle.

A mayor abundamiento, huelga añadir que este Tribunal, como se destaca en la resolución impugnada, viene considerando que el artículo 153.1 y 3 del Código Penal no exige en el agresor propósito alguno o intención de establecer (o mantener) una relación de dominio sobre la víctima. Pero es que, además, como ha quedado dicho, en absoluto puede tenerse por acreditado que el golpe que Ricardo propinó a María Esther tuviera lugar en el curso de una contienda aceptada por todos. Al contrario, conforme resulta del testimonio prestado por ésta y por su padre, la mencionada agresión tuvo lugar, en primer término, siendo, cabalmente, la que motivó la intervención de Juan Enrique . Al respecto, el testigo Ruperto , que llegó al final de la contienda no observó que María Esther se hallara agrediendo o tratando de agredir a Ricardo ni participando de ningún modo en la disputa.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

III

En el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por doña María Esther , además de interesar en el suplico, como resulta lo propio en esta clase de documentos, la confirmación de la sentencia recaída en la instancia, se considera que no debió apreciarse en la sentencia impugnada la atenuante de dilaciones indebidas 'por cuanto no es ella quien debe sufrir el perjuicio de un retraso en el procedimiento'. E igualmente, se considera que la indemnización establecida en su favor debió ser más alta, en la medida en que si se aplica el baremo de reparación de daños personales causados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, la cantidad resultante sería, a juicio de esta parte, la de 471.45 euros y no la establecida en la sentencia de 396 euros.

Es cierto que la parte, al tiempo de oponerse al recurso interpuesto de contrario, puede, a su vez, realizar alegaciones, sosteniendo pretensiones propias ( artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sin embargo, en tal caso, es obvio que deberá darse nuevo traslado al apelante principal a fin de que el mismo pueda argumenta lo que considere preciso al respecto.

En cualquier caso, y con el propósito de no profundizar en el ya muy acusado retraso en la tramitación de esta causa, es más que evidente aquí la procedencia de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada además, y basta para comprenderlo con considerar que nos hallamos concluyendo ahora el enjuiciamiento de unos hechos, afortunadamente de no especial gravedad y cuya instrucción resultaba particularmente simple, que tuvieron lugar en el mes de noviembre del año 2.006, habiéndose dictado sentencia en primera instancia, casi ocho años y medio después.

Por lo que respecta a la indemnización establecida a favor del María Esther , es cierto que se alude en la sentencia a la aplicación, de forma orientativa, del mencionado baremo de valoración de daños personales acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, estableciéndose una cantidad ligeramente superior a los 26 euros por cada día no impeditivo invertido en la curación, importe que se considera razonable, sin que la circunstancia de que el mencionado baremo pudiera arrojar una cifra ligeramente superior resultase, por sí misma, determinante para la estimación de esta queja. Pero es que, además, la parte se refiere a los valores vigentes para lesiones producidas en el año 2.014 y no al baremo aplicable a la fecha de alcanzarse el alta médica (año 2.006) que es el que, conforme enseña la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe ser de aplicación en el referido ámbito de los daños personales producidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fernández Pérez, Procuradora de los Tribunales y de Ricardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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