Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 860/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 542/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100585
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11329
Núm. Roj: SAP M 11329/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015770
Procedimiento Abreviado 860/2015 I
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7381/2011
S E N T E N C I A Nº 542/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En nombre del Rey
En Madrid, a tres de julio de 2015
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente
causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 860/2015,
por delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal , procedente del Procedimiento Abreviado
nº7381/2011 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, contra la acusada Purificacion , con Documento
Nacional de Identidad NUM000 , natural de Ecuador , nacida el día NUM001 de 1981 en Alausi (Ecuador),
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª María
Asunción Sánchez González y defendida por la Abogada Dª María del Mar Alfonso Sanchez-Sicilia , con
la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y la acusación
particular de Doña Consuelo , representada por el Procurador Argimiro Vázquez Senín y abogado Don
Alejandro Lastres Lens, teniendo lugar el juicio oral el día uno de julio de 2015, siendo Ponente la Magistrada
de la Sección Ilustrísima Señora Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación al Art. 390.1 nº 2 y 3 del CP ., en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 250.7 del CP , a penar por este último conforme a las reglas del art. 8.4 del Código Penal , del que consideró autor penalmente responsable a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , así como el pago de las costas. Comiso y destrucción del documento falaz.
Por su parte la Acusación particular de Doña Consuelo , modificó conclusiones en el acto de juicio oral y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación al Art. 390.1 nº 2 y 3 del CP ., en concurso de normas con un delito de estafa procesal del art. 250.7 del CP , a penar por este último conforme a las reglas del art. 8.4 del Código Penal , del que consideró autor penalmente responsable a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de 1 año y medio de prisión y la multa que la Sala estime.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su defendida.
I I . H E C H O S P R O B A D O S La acusada Purificacion , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , natural de Ecuador , nacida el día NUM001 de 1981, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, había sido trabajadora del hogar interna de Doña Consuelo en su casa sita en la AVENIDA000 , NUM002 de Madrid en virtud de contrato de 15 de agosto de 2005. Purificacion dejo de prestar sus servicios como interna en el momento del nacimiento de su hija y paso a habitar junto con su pareja y su hija el piso NUM003 de la CALLE000 NUM004 de Madrid, propiedad de Doña Marí Trini . El día 9 de mayo de 2011 la acusada se cayó desde una claraboya situada en un patio del citado inmueble, lo que motivó que la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Madrid iniciara una investigación del accidente. La acusada Purificacion modificó la fecha del contrato de trabajo complementando el trazo del número 5 correspondiente al año 2005 para convertirlo en un número 8 correspondiente al año 2008. La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 en la que se consideró improcedente el despido de Doña Purificacion , sin tener en cuenta el citado contrato de trabajo porque la fecha del contrato de trabajo no era clara y estaba alterado el año.
Fundamentos
PRIMERO.- No ha quedado acreditado el delito de falsedad en documento privado por el que venía acusada Doña Purificacion .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo por todas la STS 2ª 1-3-2004 'que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una mutación de la verdad, y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado puede percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (véase STS de 2 de noviembre de 2001 ), reiterando el criterio sostenido en otras resoluciones sobre la necesidad de que la alteración sea tan tosca y burda que a simple vista sea perceptible para que la acción falsaria quede impune, es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí mismo de manera evidente.' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Abr. 2009, rec. 678/2008 En efecto, el contrato de trabajo al que se modificó la fecha, entra de lleno en esa falsedad burda, observable a simple vista que no tiene virtualidad para incidir en el tráfico jurídico y que, por tanto, es impune.
La propia acusación particular desde el escrito inicial de querella, folio 6 de las actuaciones, hasta el escrito de calificación, folio 375, ha señalado lo burdo de la manipulación de la fecha en el contrato.
En relación al delito de estafa procesal, una cosa es que la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que sirve de sustrato para el delito de estafa procesal fuera condenatoria y otra bien distinta que la causa de la condena lo fuera el contrato de trabajo en el que se modificó la fecha. Como hemos reflejado en los hechos probados, la Magistrada-Juez no tomó en cuenta dicho elemento para justificar la condena. La Sentencia obra a los folios 115 a 121 de las actuaciones. En el folio 121 'in fine' se hace constar que el documento obrante al folio 43, no se ha tenido en cuenta en esta litis, porque la fecha del contrato no es clara, está alterado el año y porque este documento se rellenó por la actora en un documento firmado en blanco por la demandada, pero sí se ha acreditado la relación laboral, horas de prestación del servicio y retribución por la testifical'. Luego, no cabe tampoco hablar de estafa procesal puesto que no existe el necesario nexo causal entre la adopción de la decisión por la Magistrada_juez y el documento falsificado. La resolución judicial se adopta no por el contrato, sino por la declaración testifical. La relación laboral se establece por una fuente de prueba distinta. No puede hablarse de existencia de engaño bastante cuando el elemento utilizado es tan burdo que se descarta a simple vista por la Magistrada- Juez, expulsándolo del acerbo probatorio. La estafa procesal necesita la correlación de los elementos del tipo, es decir al engaño, en este caso la falsedad del contrato de trabajo, le debe seguir el error causado y el acto de disposición, en este caso el dictado de resolución en perjuicio 'propio o de tercero'.
La cadena causal en este caso no se produce, la Magistrada- Juez dicta la sentencia de dos de febrero de 2012 , que constituye el acto de desplazamiento patrimonial causante del perjuicio a Doña Marí Trini , pero no en virtud de engaño atribuible a la acusada Doña Purificacion , sino a otros medios probatorios que le llevan a dar por establecida una relación laboral entre la acusada y la acusadora particular.
Vista por este Tribunal la fotocopia del documento que se dice falso, es manifiestamente burda y se aprecia claramente la alteración del año.
Todo lo expuesto, lleva a esta Sala a absolver a la acusada del delito de falsedad en documento privado por el que venía acusada del artículo 395 en relación al Art. 390.1 nº 2 y 3 del CP ., por los fundamentos ya expuestos de considerarse una falsificación burda e inapta para causar efectos en el tráfico jurídico.
Absolviendo igualmente a la acusada del delito de estafa procesal del art. 250.7 del CP , por los argumentos igualmente expuestos de falta de engaño bastante y falta de nexo causal, entre el engaño y la resolución judicial adoptada.
SEGUNDO.- Al absolverse al acusado, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal , interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Doña Purificacion de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal por los que venía acusada, con declaración de las costas de oficio.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
