Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 258/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 542/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100424

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2895

Núm. Roj: SAP V 2895/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0007530
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000258/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000542/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JOSE JUKLIA IGUAL
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
===========================
En Valencia, a uno de septiembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26/5/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000020/2015, por delito de contra Trinidad .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, INTS IS NOT THE SAME GMBH Y ABASIC,
S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el
Letrado ; y en calidad de apelado/s, Trinidad ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados son Trinidad y Ezequiel , mayores de edad y sin antecedentes penales.

La acusada Trinidad era titular de la empresa Cristalasia S.L., con almacén de distribución abierto en Manises, Polígono Industrial La Cova, Avda. Mas de L#Oli nº 94, que giraba con el nombre de Sonia. El acusado Ezequiel lo era de la entidad Comercial Giovi S.L. con almacén de distribución abierto en Manises, Polígono Industrial La Cova, Avda. Mas de L#Oli nº 68, que giraba con el nombre de Lin&Lin.

En fecha 14 de febrero de 2013, agentes del cuerpo de Policía Nacional, adscritos al Grupo de Delito Tecnológicos, practicaron actas de inspección en ambos locales, siendo incautados un total de 1.808 bolsos y maletas en el local Sonia, y 148 bolsos en el local Lin&Lin, destinados a la venta al público o a mayoristas.

No consta que este material pudieran reproducir diseños de estampado o dibujo que se correspondiesen con diseños de titularidad de explotación de las entidades Ints It#s not de same, GMBH y Abasic S.L.

No consta que los acusados dispusieran del material intervenido con conocimiento de que se pudiera tratar de referencias de titularidad y explotación exclusiva de las entidades Ints It#s not de same, GMBH y Abasic S.L.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo absolver y absuelvo a Trinidad y Ezequiel de los delitos de DEFRAUDACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL e INDUSTRIAL objeto de imputación en autos y detectados en fecha 14 de febrero de 2013 como cometidos en sendos locales sitos en Manises, Polígono Industrial La Cova, Avda. Mas de L#Oli nº 94, que giraba con el nombre de Sonia, de titularidad de la entidad Cristalasia S.L.; y en Manises, Polígono Industrial La Cova, Avda. Mas de L#Oli nº 68, que giraba con el nombre de Lin&Lin, de titularidad de la entidad Comercial Giovi S.L, haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de las entidades INTS, GMBH y Abasic S.L. frente a los acusados y con declaración de costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INTS IS NOT THE SAME GMBH Y ABASIC, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El recurso presentado concreta los motivos de impugnación en la contradicción argumentada de las dos razones básicas sobre las que se asienta la absolución de los acusados, ambas de carácter probatorio, si bien una relacionada con los elementos objetivos del tipo y la otra vinculada al dolo de los autores.

El inconveniente que tiene la sentencia absolutoria, a efectos de su revocación, es que sin la audiencia de los acusados en el ejercicio de su derecho a la última palabra, la garantía de la presunción de inocencia sufriría un duro quebranto como consecuencia de la condena dictada inaudita parte. Por eso los apelantes piden la celebración de una nueva vista acompañada de la declaración de los apelados con el fin de dar forma al referido derecho, pero este trámite no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que no forma parte de la pruebas previstas en el artículo 790-3 de dicho texto legal y de la sanción jurisprudencial al respecto en acuerdo de pleno.

A ello se une el debate sobre la racionalidad de la valoración judicial de la prueba, punto esencial de crítica para la apelante, en algunas ocasiones acertada, pero no en el tema específico de la prueba de la titularidad de los dibujos, diseños o estampados, estando sustentada la sentencia en unos motivos lógicos compartidos por el Tribunal.

Segundo: Estos motivos lógicos no comprenden, como alega la parte apelante el diseño industrial comunitario nº 2088682, acreditado efectivamente a través de los documentos obrantes a los folios 214, 216 y 216 del Tomo I, ni la referencia 31X5056 y su plasmación documentada en los folios 74 y 75 del Tomo II, lo que sucede es que en el primer caso estamos hablando de un solo bolso y su dibujo, cuya reproducción numérica no aparece en el informe pericial, por lo que es inocuo a los efectos de la conformación delictiva imputada, y en el segundo, además de tratarse de un solo bolso también, no consta la firma notarial al pie del dibujo que lo dote de la autenticidad probatoria y de su conexión con el registro de la propiedad intelectual.

En los restantes supuestos el déficit probatorio es el mismo, consta el contrato de cesión de derechos de autor suscrito entre Rodolfo e INTS, pero a continuación no se establece la prueba de la conexión de este contrato con las referencias adjuntadas, ni obra la firma autenticadora del notario en cada una de las hojas de las referencias.

En su consecuencia, aunque las Defensas no hayan impugnado el mencionado contrato de cesión o la hoja de la inscripción de los derechos de propiedad intelectual, han puesto su énfasis en la ausencia del lazo que liga a estos documentos a los concretos dibujos o estampaciones identificados en cada una de las referencias. El simple acompañamiento documental en correlativos folios no lo ha considerado suficiente la sentencia, y dado que estamos hablando de derechos intelectuales que no alcanzan la protección de los dibujos aplicados a la industria o al comercio del diseño, su identificación a los efectos del reconocimiento de la protección legal ha de quedar fehacientemente probada en el proceso penal para que puedan integrar los conceptos jurídicos de la titularidad o el modelo artístico de los que hablan los preceptos propugnados por la parte apelante.

La valoración del Juzgador de la instancia puede ser calificada de estricta, pero no de errónea o arbitraria, y en su consecuencia no cabe en la segunda instancia su sustitución por el criterio de la parte apelante, más laxo y acorde con sus intereses, porque esta posibilidad se halla fuera del ámbito de los motivos de apelación previstos legalmente.

Una vez desestimado el contenido de la primera de las quejas del apelante, el tratamiento de la segunda es intrascendente. Faltando la prueba de los requisitos objetivos del tipo aludidos, su punición queda descartada, a la par que introduce las dudas respecto del alcance del dolo de los acusados, dado que podían encontrarse limitados por el desconocimiento de titularidades y protecciones que se proclaman, al menos formalmente.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de INTS IT IS NOT THE SAME, GMBH y ABASIC, S.L., contra la sentencia nº 252/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Ilmo . Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 20/2015.

2º CONFIRMAR dicha sentencia.

3º DECLARAR de oficio las costas de la presente apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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