Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 542/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 967/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 542/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100498

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2460

Núm. Roj: SAP C 2460/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00542/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0004499
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000967 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 199/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a: D/Dª NURIA RAMON CAMPOS
Abogado/a: D/Dª RAUL MIRAMONTES SANTISO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 967/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 199/2014, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante el acusado Cristobal , representado y defendido por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 21-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de lesiones, en el art. 147 y 148 del C.

Penal , con la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en materia de responsabilidad civil el acusado indemnice A Isaac por los días de curación necesitados y secuelas sufridas en la cantidad de 2.000 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-07-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-08-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por el condenado en la instancia la sentencia dictada en la causa, en la que se le ha venido a declarar autor penalmente responsable de un delito de lesiones, impugnando este pronunciamiento, al que se achaca, primero, una errónea apreciación probatoria por parte del Tribunal sentenciador, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 20.1 del Código Penal . Ya se anticipa que no podemos asumir las razones que se esgrimen por la parte.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, no discutiremos a la parte que puedan existir malas relaciones entre ella y el lesionado, y que las mismas sean la causa originaria del incidente que ha dado lugar a estas actuaciones. Lo que tampoco se puede discutir es que, tras este incidente, Isaac resultó con una herida incisa en el cuello. Habida cuenta de las limitaciones espaciales y temporales en las que se produjeron los hechos, y se detectó el quebranto físico en Isaac , es innegable que el mismo fue producido por el recurrente. La versión de éste de que ese ataque fue en legítima defensa, requeriría de algún dato que la evidenciara, y nada consta al respecto. A diferencia de la versión del lesionado, que cuenta con el dato objetivo del quebranto en su integridad que se ha apreciado. Sobre la base de estas circunstancias, hemos de estimar que la inferencia probatoria que ha realizado el Tribunal sentenciador es impecable.

Y tampoco se admitirá el motivo del recurso que se refiere a la infracción del artículo 21.1 del Código Penal . Del informe pericial que se ha aportado a la causa (folio 44 y siguientes), al recurrente se le ha diagnosticado un trastorno generalizado de ansiedad. Esta circunstancia ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar al mismo una atenuante por analogía, solución que viene a ser conforme con la doctrina legal sentada al respecto. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Julio de 2005 , 'Esta Sala ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85 ). Y aunque posteriormente ( STS de 29-12-88 ) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: 'cualquier anomalía o alteración psíquica', se abarcan no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de Enero de 1991 , 6 de Noviembre de 1992 , 24 de Abril de 1993 , y 8 de Marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc.

(véase STS de 4 de Noviembre de 1999 y nº 1363/2003 , de 22 de Octubre).

Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1604/99, de 16 de Noviembre ; nº 1692/2002, de 14 de Octubre ; nº 1599/03, de 24 de Noviembre ).

En similares términos de pronuncia la doctrina posterior, como la sentencia del 5 de Marzo de 2014 , cuando afirma que, en cuanto a los trastornos de la personalidad, 'conviene advertir que no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 ).

Ante estos precedentes jurisprudenciales, y atendiendo a lo que se ha dicho supra sobre los padecimientos psíquicos que padece el recurrente (trastorno límite de personalidad y también de tipo evitativo, así como un déficit de capacidad intelectual y una personalidad paranoide), ha de estimarse que esta base biopatolotica, unida a la situación estresante que concurría cuando agredió a los menores, si bien no alteró la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, si aminoró sus facultades volitivas necesarias para adecuar su comportamiento a las exigencias de la norma, aminoración que al no ser grave ha de traducirse jurídicamente en la aplicación de una circunstancia atenuante de alteración psíquica, catalogable como atenuante por analogía'.

Del meritado informe forense se refiere que el recurrente padece un trastorno de la personalidad, como un déficit de control de impulsos y gran intolerancia a la frustración, pero ello no puede tener el efecto de atenuación que pretende la parte, pues estamos ante un efecto normal de estos trastornos de la personalidad.

Así, afirma el Tribunal Supremo del 26 de Septiembre de 2007, que 'Los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral.

Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.

Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caráctiropatas: 1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).

2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).

3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.

4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).

5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.

6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia practica que de la verbal.

7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.

Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante'.

Reiteramos, de las conclusiones del informe forense no se aprecia una consecuencia mayor derivada de ese trastorno que la dificultad de controlar sus impulsos, que pueda suponer una afectación de sus facultades superiores de comprensión y de determinación, por lo que resulta más que correcto, como decimos, la atenuación analógica que se ha apreciado en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal , contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 199/2014, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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