Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 542/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100502
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00542/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000209
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Denunciante/querellante: Roberto
Procurador/a: D/Dª MARITA MARTINEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 46/2016
Juicio Oral nº 3/2015
J. de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Apelante:
Roberto
Procuradora Sra. Maríta Martínez Navarro
Abogado Sr. Antonio Corbalán Maiquez
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA ANTONIA MARTINEZNOGUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 542 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 11 de octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 3/2015, por un delito continuado de falsedad en documento oficial contra Roberto , quien comparece en esta alzada como parte apelante, representado por Procuradora de los Tribunales Doña Maríta Martínez Navarro y defendido por Letrado Don Antonio Corbalán Maiquez, y como apelado el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 46/2016, señalándose el día 7 de octubre de 2016 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- ' Se declara probado que el acusado Roberto , con NIE NUM000 , nacido en Guinea el NUM001 - 1977, en situación regular en España y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro y a cambio de precio facilito al extranjero Argimiro , con NIE NUM002 , un contrato de trabajo para la obtención de autorización de residencia en España (por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo) con la empresa Daniel Muñoz Tardido, con supuesta sede en calle Peroñino 6 del Barrio de la Concepción de Cartagena, sin que existiera dicho centro de trabajo y a sabiendas de su inveracidad, elaborados por él u otra persona a su instancia y que fue presentado por el interesado en la Oficina de Extranjeros de Murcia en el mes de junio de 2009 en el expediente por el iniciado'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo de condenar y condeno a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 390.1 , 2 º, 3 º y 392 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros (540euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago y pago de las costas incluidas las de la acusaciones particulares'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Procuradora de los Tribunales Doña Marita Martínez Navarro en nombre y representación procesal del acusado Roberto , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba practicada en la vista oral y en infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia y por infracción de normas del ordenamiento por aplicación indebida del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.2 º.y 3º del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia objeto del presente recurso y se absuelva a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de marzo de 2016 'La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12-2-2014 por ser conforme a derecho compartiendo los razonamientos jurídicos plasmados por la Juzgadora de la causa, procede la condena habida cuenta que con la prueba practicada en el acto del juicio oral, quedo claramente acreditada la comisión del delito de falsedad al sustentar la participación del acusado en la elaboración del documento mendaz y su entrega a uno de los testigos. Por todo lo expuesto se interesa que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniendo formulada impugnación al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida', quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba practicada en la vista oral y en infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia y por infracción de normas del ordenamiento por aplicación indebida del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.2 º.y 3º del Código Penal , por lo que viene interesando la revocación de la sentencia objeto del presente recurso y se absuelva a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación pidiendo su desestimación, quedando pues centrado a dichos extremos la contienda plateada.
SEGUNDO:Conviene previamente mencionar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, concretada entre otras en la sentencia SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO:Aplicando dicha doctrina jurisprudencial y examinados los alegatos del apelante y enfrentados éstos al relato probatorio de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que aquel descansa, lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de prueba personales, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítico. En tal sentido, comparte la Sala las razones de credibilidad que confiere la juzgadora al testimonio del testigo don Argimiro , quien de forma firme y persistente ha reconocido el contrato de trabajo obrante al folio 49 y ss., de las actuaciones, así como al acusado Roberto , como la persona que por el precio de setecientos euros le entrego un contrato de trabajo para poder de esa forma con dicho papel regularizar su situación de legalidad en España, reconociéndolo sin género de duda, ello unido al testimonio de los agentes de la policía nacional con números de carnet NUM003 y NUM004 quienes comparecieron y manifestaron sin género de dudas como la oficina de Extranjeros les remitieron contratos de trabajo de una empresa que había sido investigada por la inspección de trabajo y no constaba el lugar de su trabajo, que comprobaron como esa empresa no existía como tal ni dicha empresa tenía trabajadores, que tomaron declaración a los portadores de dichos contratos de trabajo, quienes reconocieron fotográficamente al acusado como la persona que les había vendió el contrato, junto a dichos testimonios, la prueba documental obrante en la actuaciones, el contrato de trabajo obrante.
Ante la prueba personal y documental, practicada, aun cuando el acusado no reconoce los hechos imputados, negando de forma genérica y sin dar una adecuada explicación de lo que se le viene imputando, La Sala no se advierte por tanto error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena, ahondando la juzgadora en una valoración probatoria nada sesgada, fruto de la inmediación y presencia judicial directa en la que, señalando las razones de coherencia y esencial persistencia que deduce el testimonio del testigo compareciente Argimiro , que cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo y que vienen corroborada por el testimonio de los agentes de la policía nacional y del documento aportado como del informe de la inspección de trabajo en orden capacidad de la empresa en orden a contratar trabajadores. Tales circunstancias revelan la contundencia e intensidad que deduce del juicio valorativo de instancia, éste fruto en definitiva de prueba exclusivamente personal junto con la documental, toda ella recibida bajo de criterios de inmediación y rigurosa presencia judicial directa, de ahí que el recurrente pretende que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación.
Por lo que respecta a la censura de que infracción de normas del ordenamiento por aplicación indebida del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.2 º.y 3º del Código Penal , conviene poner de manifiesto que la Juzgadora de instancia ha atendido a la doctrina jurisprudencial aplicable, tal y como amplia y rigurosamente ha expuesto en su sentencia, apreciándose la concurrencia del dolo falsario inexcusable, los elementos de mutación documental con repercusión en el tráfico jurídico y la negación de tratarse de unas simples falsedades ideológicas. En apoyo de lo expuesto significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Granados Pérez): (...), el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , (...). Señalando posteriormente la Sentencia: Se niega la concurrencia del elemento objetivo consistente en la necesidad de que el mudamiento de la verdad afecte al bien jurídico protegido y tenga entidad suficiente para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, argumentándose que (...) nos hallamos ante una falsedad ideológica y que está ausente el elemento subjetivo de la falsedad o dolo falsario. (...). Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo ). El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 26 de febrero de 1999, se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido, falsedades que en este caso si concurrían por lo señalado anteriormente. Concurren, por consiguiente, cuantos requisitos viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Así como también el amplio estudio sobre la falsedad ideológica recogido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (Pte. Saavedra Ruiz): Ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, STS núm. 584/2009, de 25 de mayo ) que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico( arts. 53 y 57 C. de Comercio y art. 1258 C. Civil ), evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo ). El tema de la atipicidad de la falsedad ideológica, (...), ha sido analizado por esta Sala de Casación en diferentes ocasiones, siendo muestra de ello la STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , que recuerda cómo en Junta General de 26 de febrero de 1999 se abordó el alcance de la reforma del Código Penal de 1995 en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores como la STS núm. 1302/2002, de 11 de julio , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP . La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, como señalaba la citada STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados) ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta, en consecuencia, a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues de la verdad irradia la justicia en la aplicación del derecho. De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor. La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el Art. 390.1.2ª CP , como acontece en el presente caso en donde el documento mendaz viene justificado para conseguir la regularidad de la estancia del solicitante de la residencia, dicha conducta se subsume así sin dificultad en los Art. 392 y 390.1.2ª CP .
Atendiendo a lo argumentado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, reiteración de la ya expuesta ante el Juez a quo y que obtuvo de éste amplia y precisa contestación en su sentencia, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la plasmada en la misma. Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto. Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia en su integridad.
CUARTO:Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llms. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Roberto , representado por Procuradora de los Tribunales Doña Marita Martínez Navarro y defendido por letrado don Antonio Corbalán Maiquez, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada en Juicio Oral nº 3/2015 por del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , del que dimana el Rollo de Apelación nº 46-2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

