Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1332/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Nº de sentencia: 542/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100393
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1919
Núm. Roj: SAP Z 1919/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00542/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0316997
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001332 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2015
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: MARIA JULIA BORDETAS AGUADO
Abogado/a: JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA
RECURRIDO/A: Marta
Procurador/a: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado/a: SERGIO CLAVERO MIGUEL
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 247/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1332/2016 , seguidas por
delito de Robo con Fuerza en las Cosas, contra Demetrio con DNI Nº NUM000 , nacido en Zaragoza el
NUM001 -1969, hijo de Eutimio y María Luisa , Horacio , con DNI nº NUM002 , nacido en Zaragoza el
NUM003 -1973, hijo de Roque y Estrella , Torcuato , con DNI NUM004 , nacido en Zaragoza el NUM005
-1979, hijo de Carlos José y Juana , Abel con DNI nº NUM006 , nacido en Zaragoza el NUM007 -1982,
hijo de Carlos José y Juana , Blas con DNI nº NUM008 , nacido en Santander el NUM009 -1986, hijo
de Darío y María Angeles , Evelio con DNI nº NUM010 , nacido en Zaragoza el NUM011 -1990, hijo
de Carlos José y Juana , Anibal , con DNI nº NUM012 , nacido en Zaragoza el NUM013 -1978, hijo de
Juan y Consuelo , Mauricio , con DNI nº NUM014 , nacido en Zaragoza el NUM015 -1992, hijo de Carlos
José y Juana y Roberto con DNI nº NUM016 , nacido en Zaragoza el NUM017 -1989, hijo de Teodulfo y
Inmaculada y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores MARIA PILAR LUÑO
BORDONADA, MARIA PILAR BONET PERDIGONES, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA, MARIA PILAR
LUÑO BORDONADA, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA, MARIA
JULIA BORDETAS AGUADO, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA y
defendidos por los Abogados, EVA MARIA PARRA RUIZ, OLGA OSEIRA ARIL, EVA MARIA PARRA RUIZ,
EVA MARIA PARRA RUIZ, EVA MARIA PARRA RUIZ, EVA MARIA PARRA RUIZ, JOSE OSCAR ESPINOSA
GALARRETA, EVA MARIA PARRA RUIZ y EVA MARIA PARRA RUIZ
Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Marta ,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Quintilla Lázaro y defendida por el Letrado Don
Sergio Clavero Miguel. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-
Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de Julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , Horacio , Torcuato , Abel , Blas , Evelio , Anibal , Mauricio y Roberto como autores penalmente responsables de una falta intentada de hurto prevista y tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes a razón de cinco euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas, que serán las relativas al Juicio de Faltas.
No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Absolviéndolos libremente del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que el día 3 de enero de 2014, siendo alrededor de las 15 horas, Demetrio , Horacio , Torcuato , Abel , Blas , Evelio , Anibal , Mauricio y Roberto , se encontraban en las instalaciones de la empresa OPEL IGLESIAS, sitas en la Avenida Cataluña de esta ciudad y que se encontraban desarrollando diversas actuaciones para llevarse hierros, chapas y estanterías. No ha quedado demostrado que hubieran accedido mediante forzamiento ni escalamiento. Ha quedado demostrado que la puerta de acceso a las instalaciones se encontraba abierta por haber sido objeto de forzamiento pero no ha quedado acreditad ni que se realizara ese día, ni la persona que lo realizó. No consta demostrado que Demetrio , Horacio , Torcuato , Abel , Blas , Evelio , Anibal , Mauricio y Roberto , acudieran a dichas instalaciones, previo concierte entre ellos. No ha resultado demostrado que fueron ellos los que manipularon el generador existente en las instalaciones'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Julia Bordetas Aguado, en nombre y representación de Anibal , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Procurador señor Quintilla Lázaro en la representación ostentada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día ocho de Noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora señora Bordetas Aguado, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada insuficiencia del material probatorio para concluir un fallo condenatorio. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal de estado de necesidad. Y subsidiariamente a lo anterior se solicita la imposición de una pena de Localización Permanente en lugar de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.- Entrando a valorar el primer motivo de impugnación de la sentencia apelada es de ver que el recurrente se encontraba en el interior del recinto y no fuera como se mantiene puesto que la declaración de los agentes de Policía con documentos de identidad profesional números NUM018 y NUM019 es clara al respecto al acreditarse que las personas identificadas en el exterior no fueron el recurrente y su hijo sino otras distintas. A ello hay que añadir que en el interior de la furgoneta existían neumáticos del mismo modo que el interior del recinto donde se sustraen los efectos los había, y que las luminarias encontradas en el interior de la furgoneta, y por lo tanto en poder de disposición del recurrente, son idénticas a las que se encontraban en el interior del recinto propiedad del Grupo Iglesias.
En el sentido expuesto no puede considerarse que no haya prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio sino todo lo contrario, pues aunque nada se hallara en poder del recurrente cuando es identificado por la Policía en el interior del recinto, sí tiene en su poder objetos que racionalmente se encontraban en aquél y será el propio recurrente, por inversión de la carga probatoria, quien deberá demostrar lo contrario y a tal efecto el mismo alegó la existencia de un testigo que podría corroborar su alegato y no lo propuso testifical a tal efecto.
Existen motivos y pruebas más que suficientes como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos se propone la apreciación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal .
La apreciación de cualquier circunstancia modificativa de responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ). Por otro lado la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, también, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Además, si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero si esa comparación revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades 3288/2009, de siete de Mayo).
Partiendo de la base de que la apreciación de la eximente es de carácter restrictivo y la misma no ha sido apreciada en la primera instancia, lo cierto es que el recurrente ostenta un signo visible, como es el hecho de poseer una furgoneta, que implica un poder económico suficiente como para entender que la necesidad alegada para eximir de responsabilidad penal es a todas luces insuficiente como para su apreciación, debiendo tenerse en cuenta además que la pena se impone en su menor extensión, un mes, y con una cuota de multa claramente pequeña como es la de cinco euros.
El motivo debe correr suerte pareja al precedente.
CUARTO.- Y en cuanto a la solicitud de que se imponga la pena de localización permanente en lugar de la pena de multa impuesta, debe decirse que aunque el aplicado artículo 623.1 del Código Penal previera la alternativa de localización permanente a la pena de multa, lo cierto es que debe atenderse a la inmediación de la Juez de primera instancia que es la que a la vista de las pruebas practicadas entiende la pena más adecuada a los hechos cometidos en relación a su propia finalidad, y no se encuentran motivos suficientes y bastantes para considerar una modificación como la pretendida a tenor de los signos económicos del recurrente como ya se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia.
El motivo, y por lo tanto el recurso, debe de ser desestimado.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Julia Bordetas Aguado, en nombre y representación de Anibal , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha catorce de Julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 247/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
