Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1081/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 542/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100491

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11583

Núm. Roj: SAP M 11583/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0039021
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 68/2016
Apelante: D./Dña. Jose Ángel
Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 542/2.017
SENORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 14 de septiembre de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito contra la seguridad
del tráfico , siendo partes en esta alzada: como apelante Jose Ángel , representado por el Procurador de
los Tribunales Don Fernando Esteban Cid y asistido por el Letrado Don José Francisco Barroso Roldán;
interviniendo el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

4
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Jose Ángel , ya reseñado, conducía el pasado día 14 de diciembre de 2.014 el turismo Fiat, matrícula R-....-MR , de su propiedad, por la calle Caunedo de esta ciudad, bajo los efectos del alcohol. Fruto de la desinhibición procada por su consumo pasó por dicha calle a elevada velocidad, sin que haya podido precisar a cuál exactamente, y tocando el claxon, mientras todos los ocupantes del vehículo daban gritos a través de las ventanillas bajadas. Posteriormente, una patrulla de la Policía Nacional, cuyos componentes ya estaban alertados de lo sucedido, vieron al acusado conduciendo en la Alcalá, esquina con la calle García Noblejas, despareciendo casi de forma inmediata de la de los Agentes, aunque posteriormente localizaron el vehículo, ya estacionado, y con las puertas abiertas. Poco tiempo después apareció el acusado, quien, ante los síntomas de consumo presentaba, entre los que figuraba un habla entrecortada, fue requerido por los Agentes para se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió voluntariamente, arrojando resultado positivo de 0'66 y 0'65 miligramos por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, practicadas, respectivamente, a las 02:35 y a las 02:53 horas.

No se han acreditado otros extremos, en particular, que la conducción del acusado supusiera un peligro concreto para la seguridad e integridad de algún peatón.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables la conducta del acusado.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : Que, absolviéndolo del delito contra la seguridad vial del art 380 1del Código Penal por el que inicialmente venía acusado, debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379 2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 8 meses multa, fijándose la cuota diaria en 5.€ y estableciéndose la responsabilidad peronal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2°) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 4 meses.

3°) Al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado, impugnando el Ministerio Fiscal el mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia .

Realizada la correspondiente deliberación, procede dictar la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso plantea cuatro motivos: error en la apreciación de la prueba; error en la aplicación del art.379.2 CP ; apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debiera haberlo sido como muy cualificada, e imposición de la pena sin motivación suficiente, reclamando se imponga en el mínimo posible.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por el Juez 'a quo', si bien se hace con meras elucubraciones de orden menor, tales como negar la posibilidad de que el policía que afirmó haber visto al recurrente al volante, realmente hubiera podido hacerlo.

Pues bien, para que este motivo prospere, conforme a una jurisprudencia tan conocida que exime de cita de concretas sentencias, es preciso que se acredite un patente error valorativo, lo cual no se ha producido.

Y es que la condena, se anuda a la prueba de alcoholemia, al testimonio del PN nº NUM000 que con rotundidad afirma que era el recurrente quien conducía y a las contradicciones del propio apelante quien en el juicio , como se recoge en el FD 1º de la sentencia, afirmó tanto que conducía como que no.

Si bien, reconoció que fue él quien aparcó el vehículo , llegando también a negar haber bebido antes de coger el coche para llegar al punto en que lo aparcó. Este último extremo lo analiza perfectamente el Juez del caso, descartando que el resultado de alcoholemia producido, se pueda dar por tomar una copa sólo momentos antes de practicarse la prueba.

Igualmente hay otros datos que no benefician la exculpación alegada por el recurrente: era el propietario del vehículo e iba en su interior, siendo una máxima de la experiencia que en esos casos , lo normal es que quien conduzca no sea el acompañante sino el propietario; y por otro lado, el testigo Hugo José Escaso que en el juicio 'parecía no recordar nada', en la fase de instrucción, donde los recuerdos están más frescos y se suele ser más espontáneo y sincero- lo contrario de lo que sucede en la vista oral, en que da tiempo a preparar la declaración e incluso a ser aleccionado por el acusado, máxime si existe una relación familiar o de amistad con el mismo, como aquí sucede-, dijo que conducía el recurrente, no él.

Es por ello que desestimamos este primer motivo del recurso, pues entendemos existió prueba, licita, de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 CE que amparaba al recurrente, quien no ha acreditado la valoración errónea que atribuía al Juzgador.



TERCERO.- Sigue el recurso, diciendo que se ha aplicado indebidamente el art.379.2 CP , porque la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , según el recurrente -que es lo único que admite- no equivale a conducir.

Este motivo, además de chocar con el relato de hechos probados en que se dice que conducía el vehículo, e incluso se indica por qué calles de Madrid, y se da todo tipo de detalles, como el tipo de automovil, su matrícula o la llamativa conducción que realizaba, tampoco puede prosperar.

El termino 'conducción' se encuentra asociado a la noción de movimiento y transporte de personas, objetos y elementos y por tanto se refiere a la acción y efecto de conducir esos diferentes objetos, tales como un automóvil, un barco, un tren, una bicicleta, un líquido, entre otros.

Implica, la capacidad y el hecho de guiar algo hacia un fin, incluso a uno mismo, por lo que se habla de conducirse o comportarse de un modo u otro, lo que significa que es un acto que depende de la voluntad .

En el caso de conducir un vehículo, supone una acción de hacer funcionar el mismo , tras ponerlo en marcha, y es indiferente la duración del trayecto o el tipo de maniobra que se haga: circular , adelantar, aparcar, frenar, etc.

Quien aparca , es porque conduce el vehículo a un fin, es decir trata de cambiar, dinámicamente, su posición en el espacio, haciendo las maniobras que sean necesarias, y hacerlo con la tasa de alcohol que llevaba encima el recurrente, integra el tipo delictivo aplicado, porque éste es un delito de peligro que no requiere resultado dañoso alguno, y en esa maniobra, dure más o menos, se haga de modo limpio o se colisione o roce a otro u otros vehículos aparcados, o provenga - que es lo normal- de la conducción anterior que ha hecho llegar al vehículo a ese punto, implica igualmente un riesgo aunque por la hora o las circunstancias, no haya nadie o haya pocos vehículos o peatones en el lugar en que se efectúa la maniobra.

Y es que conducir, implica una acción , una actividad dinámica , siendo indiferente su mayor o menor duración . No conduce quien no mueve un vehículo, sí lo hace, quien lo lleva de un lugar a otro, aunque sea unos pocos metros. El diccionario de la RAE de la Lengua, en una de sus acepciones, dice que 'conducir' es 'guiar un vehículo automóvil', siendo 'guiar', 'dirigir o conducir un carruaje.' De todos modos, como se ha dicho, para desestimar también este motivo, hay que partir de los hechos declarados probados, que han quedado inalterados con la desestimación del anterior motivo, en el que se indica que el recurrente hizo algo más que aparcar.



CUARTO.- Entiende igualmente el apelante, que se debió apreciar la atenuante del art.21. 6ª CP , como muy cualificada en vez de cómo simple, A) Examinado el motivo, es preciso recordar que la estimación de esta atenuante, con el carácter de muy cualificada, exige un 'plus' sobre lo que dice el art.21 6ª CP , cuyo texto es el siguiente: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Ha de tratarse, no ya , como dijera el Tribunal Constitucional, de un proceso tramitado con un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio ) Han de concurrir - como recoge la doctrina y por todas, la contenida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - ' retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Y en cuanto a las paralizaciones de la causa , se exigen que tengan una duración bastante notable, y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización , uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.

Es decir, cuando la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en movimiento, se admite como tal..

B) En el presente caso, el proceso ha durado dos años y seis meses -lo que supone, de entrada, una duración no excesivamente larga para las pautas a que estamos acostumbrados- pero como el motivo se refiere a la paralización , que en la sentencia se recoge duró un poco más de un año para el señalamiento, este punto es el que vamos a analizar.

Pues bien, hemos detectado, en efecto, una paralización absoluta de la causa entre el 23-3-2016 (folio 91) y el 16-2- 2017 (folio 92) lo que supone, exactamente 11 meses menos 7 días.

Lo anterior significa que la causa cuya duración fue de 30 meses hasta el dictado de la sentencia apelada, ha estado indebidamente paralizada poco menos de once meses, lo que equivale a un periodo de tiempo notable pero no alcanza el nivel que se exige para estimar aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme a la doctrina expuesta.

Es por lo que estimando correcta la decisión del Juez 'a quo', desestimamos igualmente, este motivo del recurso.



QUINTO.- El último motivo, como se dijo, se refiere a la pena impuesta.

Analizada la cuestión, no asiste la razón al recurrente: la pena está motivada, pues basta leer el FD 4º, titulado 'Sobre la graduación de la pena a imponer', para comprobar que aunque breve, la motivación existe, es suficiente y como diremos, a continuación, conforme a derecho.

La razón de la corrección de la pena, es que por aplicación de la atenuante apreciada, como simple, se han impuesto las penas -de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores- en la mitad inferior de la pena posible , tal como establece el art.66 1 1ª CP , sin que se aprecien razones para la imposición en el mínimo legal, y mucho menos para degradar tales penas en un grado, como también requería el apelante, por haberse desestimado el motivo anterior.



SEXTO.- En razón de todo lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que a pesar de su resultado, se impongan las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente resolución es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos .Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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