Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 240/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100292
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1373
Núm. Roj: SAP GR 1373/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 240/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 87/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 5-
de Motril (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 110/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 542 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cinco de noviembre de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 87/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Motril (Granada), Juicio Rápido nº 110/2018, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes,
como apelante Alvaro , representado por el Procurador D. Gerardo Ruíz Vilar y defendido por el Letrado D.
Francisco Javier Olmo Contreras, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Mediante Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 (firme el día 3 de febrero de 2011), dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril en el Juicio Rápido nº 73/2011, Alvaro fue condenado por un delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Posteriormente, mediante Sentencia firme de 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Motril en las Diligencias Urgentes nº 85/2018 Alvaro , mayor de edad, fue condenado por un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y a pena la de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de su ex pareja sentimental Bernarda , así como a su domicilio y lugar de trabajo, o de comunicar con ella por cualquier medio, la cual fue impuesta por un periodo de dos años, y de la que aquél fue requerido personalmente el mismo día 15 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Pese a dicha prohibición, el mismo día 15 de mayo de 2018, sobre las 16.15 horas, Alvaro , con conocimiento de la pena de prohibición de aproximación decretada, y nada más salir de dependencias judiciales, acudió al domicilio de Bernarda ubicado en lacalle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Molvízar (Granada), y comenzó a tocar el timbre y a golpear la puerta para que Bernarda le abriera. Alvaro permaneció un tiempo en las inmediaciones del inmueble, tras lo cual se marchó del lugar, momento en el que Bernarda acudió a dependencias de la Guardia Civil para interponer denuncia '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro basándose en error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal - art. 22.8 del C.P.-. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado en la instancia contra la sentencia dictada que lo declara autor de un delito de quebrantamiento de condena en cuanto a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que le fue impuesta el mismo día de los hechos por el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de Motirl (Granada) -sentencia de conformidad-. Frente al pronunciamiento condenatorio, la parte opone dos motivos distintos, uno, en cuanto a los propios hechos, indicando que no se acredita la comisión delictiva a través de la declaración de la perjudicada/denunciante, no revistiendo su declaración el carácter necesario para enervar la presunción de inocencia, y dos, en cuanto a la pena, considerando inapropiadamente aplicada la agravante de reincidencia - art. 22.8 del C.P.- considerando que el antecedente que le sirve de apoyo no es computable a los efectos de reincidencia, habiendo transcurrido cinco años desde su firmeza. No obstante, respecto de éste segundo motivo, la parte no realiza en el Suplico del escrito la correlativa petición de una pena inferior.
La sentencia impugnada, por su parte, considera acreditado, a través del testimonio de Bernarda , que el acusado, horas después de haber sido condenado, entre otras, a la pena de alejamiento de aquélla, haciendo caso omiso a la misma pese a estar requerido al efecto, se personó en el domicilio que habían compartido sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Molvízar (Granada), tocó el timbre y aporreó la puerta para que la denunciante abriera, sin conseguirlo, a pesar de la insistencia en tal actitud durante un rato. Afirma la sentencia que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales para el pronunciamiento condenatorio.-
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de impugnación, se pretende un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juez de lo penal. El recurrente viene a enfatizar en su recurso, el dato de no haberse producido contacto visual entre el acusado y su compañera sentimental respecto de la cual tenía una orden de alejamiento, a una distancia no inferior de 150 metros pero no niega que se personara en el domicilio con la intención de acceder al mismo. Esta postura es diametralmente distinta a la que resulta de la declaración del propio acusado en juicio, en que a preguntas del Ministerio Fiscal negó los hechos, diciendo que como quiera que estaba cansado se fue a dormir a otro lugar una vez salió del juzgado. Acusado y representación del mismo, no coinciden en cuanto a la línea de defensa.
Sin perjuicio de lo anterior y visionada la grabación del juicio, consideramos que la declaración de la Sra.
Bernarda resulta suficiente para el pronunciamiento condenatorio. Al margen han de quedar las cuestiones referentes a la legitimidad sobre el uso del inmueble, sin que sea ésta una cuestión que haya de resolver la judisdicción penal. Lo importante es que el acusado se dirigió al domicilio sabiendo que en él se encontraba la Sra. Bernarda . Intentó abrir con llave sin conseguirlo, llamó al timbre con la misma intención de acceder al interior y al ver que no era atendido, aporreó la puerta al tiempo que gritaba que la vivienda era suya. Todo ello horas más tarde -tres o cuatro- de haber sido condenado como autor de un delito de maltrato en la persona de Bernarda y haber sido requerido de las consecuencias que se derivaban de no respetar la orden de alejamiento impuesta en ese preciso momento.
En estas circunstancias, la alegación de la recurrente sobre la ausencia del contacto visual entre denunciante y acusado, resultan superflua pues aun admitiendo que el mismo no se produjera, lo cierto es que el acusado se aproximó a su víctima, no respetando la distancia de seguridad de 150 metros impuesta horas antes. Es más, aun admitiendo, en hipótesis, que fuera a la vivienda desconociendo si la mujer se encontraba o no allí, lo cierto es que la insistencia en su acción, llamando repetidamente y permaneciendo en el lugar durante un tiempo a ver si podía conseguir su propósito, pone de manifiesto la escasa o nula voluntad de respetar la pena que le había sido impuesta. Siendo contumaz en su actitud por cuanto del juicio se desprende un supuesto segundo quebrantamiento que motivó el ingreso en prisión provisional, el mismo día que fue puesto en libertad provisional por la presente causa.
El motivo sobre la infracción del principio de presunción de inocencia se ha de desestimar por cuanto a juicio de la Sala existe prueba de cargo concentrada en la declaración de la protegida por la pena de alejamiento quebrantada.
Igual suerte ha de correr el segundo de los motivos formulados por el recurrente. Se propone no se compute la agravante de reincidencia, haciendo hincapié en que ha transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia que sirve de apoyo a la agravante de reincidencia (3 de febrero de 2012).
Sí concurre la agravante de reincidencia. Como recoge la sentencia apelada, el acusado fue condenado por un delito de quebrantamiento en fecha 22 de febrero de 2011 (firme el día 3 de febrero de 2012), dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril en el Juicio Rápido nº 73/2011. Y, en contra de lo que se aduce en el recurso, tal antecedente no es cancelable. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del vigente Código Penal, los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir dos años para las penas que no excedan de doce meses -la impuesta en el primer delito de quebrantamiento es de seis meses-. Según el apartado 2 del mismo artículo 136: ' Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena,..'. La pena impuesta quedó extinguida el 9 de mayo de 2013 pero el plazo de cancelación ni tan siquiera comenzó a correr desde el momento que con anterioridad, el día 1 de enero de 2013, cometió nuevo delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo la condena de 11 de febrero de 2013 con un plazo de extinción muy posterior. No cabe, en definitiva, hablar de cancelación del referido antecedente en fecha mayo de 2018.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

