Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 695/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100524

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1401

Núm. Roj: SAP LE 1401/2018

Resumen:
DISCRIMINACIÓN LABORAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00542/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0021918
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000695 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2015
Delito: DISCRIMINACIÓN LABORAL
Recurrente: Maite
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BEATRIZ SEIJO MENDEZ
Recurrido: Javier , AYUNTAMIENTO DE CACABELOS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, ALEJANDRO TAHOCES BARBA ,
Abogado/a: D/Dª ROBERTO SOTO MARTINEZ, JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS ,
S E N T E N C I A Nº. 542/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado.
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado
En León, a 17 de diciembre de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 240/2015,
figurando como parte apelante Maite , representada por el Procurador don Juan Alfonso Conde Álvarez
y asistida de la Letrada doña Beatriz Seijo Méndez, y como apelados el Ministerio Fiscal, así como el
AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, representado por el procurador don Alejandro Tahoces Barba y defendido
por el Letrado don Jorge Félix Ordíz Montañés, y Javier , representado por la procurador doña Josefa Julia
Barrio Mato y defendido por el Letrado don Roberto Soto Martínez, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don
MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO . - Que, por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a D. Javier del DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL y del DELITO DE LESIONES de los que venía siendo acusado'

SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, formuló recurso de apelación contra la sentencia la representación procesal de la denunciante doña Maite , siendo impugnado el recurso y solicitada su desestimación por el Ministerio Fiscal y las demás partes.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron como rollo de apelación 695/2018 y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Primero.

Desde finales del año 2.002 Maite , funcionaria del Cuerpo Nacional de Secretarios de Ayuntamiento, comenzó a presentar síntomas depresivos y de ansiedad en relación con estresores laborales con ocasión de acontecimientos vinculados con su trabajo como secretaria del Ayuntamiento de la Rúa de Petín (Orense), iniciando tratamiento psiquiátrico en julio de 2.004, diagnosticándosele un trastorno depresivo crónico de carácter grave complicado con un trastorno de ansiedad generalizado que llevaron a la mujer a permanecer de baja por depresión y episodios de ansiedad durante al menos 35 días en el año 2.005, 341 días en el año 2.006 y 221 días en el año 2.007. Por igual motivo la mujer continuó de baja desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 8 de abril de ese mismo año en que cursó alta médica coincidiendo con su traslado al Ayuntamiento de Cacabelos (León), en el que era alcalde en esos momentos Javier , tomando posesión de su cargo de secretaria el 14 de abril de 2.008.

Segundo. El frágil estado anímico de María Maite , con un desajuste emocional y afectada por su trastorno depresivo y de ansiedad, lo que generaba en ella tristeza, pérdida de ilusión, angustia, dificultades en sus relaciones sociales, alteraciones de la concentración, falta de energía y pesimismo, unido a la importante carga de trabajo acumulada con la que se encontró al tomar posesión de su cargo en el Ayuntamiento de Cacabelos, en un contexto además de notable tensión política entre el alcalde y los responsables de los partidos de la oposición, así como las discrepancias y desencuentros mantenidos por Maite con el alcalde y con parte del personal del ente municipal sobre el modo de realizar su tarea y las funciones de este personal y de algunos servicios municipales, desembocaron en que Maite viviera de forma desasosegante estos desencuentros y episodios y sintiera que era aislada, amenazada, minusvalorada y atacada por el entorno laboral, responsabilizando singularmente al alcalde de esta situación, todo lo cual le llevó a estar nuevamente de baja laboral desde el 7 de julio de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008 por trastorno depresivo, volviendo a cursar baja desde el 16 de enero de 2.009 y hasta el 6 de abril de 2.009 por depresión con ansiedad, sufriendo una nueva crisis de ansiedad con baja laboral desde el 11 de enero de 2.010 al 10 de junio de 2.010, del 18 de marzo de 2.011 al 15 de abril de 2.011 y del 19 de abril de 2.011 al 9 de junio de ese mismo año, persistiendo este cuadro clínico de modo que, pese a que Javier dejó de ser alcalde en julio de 2.001, volvió a estar la mujer de baja en octubre de 2.011 y desde el 24 de febrero de 2.012 al 22 de enero de 2.013, resolviéndose finalmente por el INSS el 21 de noviembre de 2.013 declararla en situación de incapacidad permanente absoluta por depresión cronificada, trastorno de estrés postraumático y trastorno sensitivo paranoide.

Tercero. No está probado que durante los breves periodos de tiempo en que Maite no estuvo de baja y prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Cacabelos coincidiendo con Javier como alcalde, éste ejerciera sobre ella de forma consciente, reiterada y deliberada actos de hostigamiento psicológicos o promoviera del mismo modo que terceros ejercieran sobre ella tales actos tendentes a humillarla, vejarla o causarle padecimientos físicos o psíquicos.

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Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada que absuelve al acusado Javier de los delitos contra la integridad moral de los artículos 173.1 y 175 del Cp , asi como de un delito de lesiones del artículo 147 Cp que se le imputaban, recurre en apelación la perjudicada y denunciante doña Maite , alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por la indefensión que se le ha ocasionado, con ocasión de emitir la señora médico forense un informe mental de la misma, y para cuya elaboración ha contado con la historia de las bajas laborales de los años 2005 hasta el 2013 inclusive, facilitadas por el SACYL a instancia de la Clínica Forense de Ponferrada. Estima la apelante que de esa forma se ha lesionado su derecho a la intimidad ya que en todo caso no ha mediado autorización judicial previa para su obtención.

En contestación a este primer del recurso, hay que decir que la nulidad de actuaciones se ha planteado extemporáneamente, ya que debió de hacerse como cuestión previa al inicio del juicio oral en el Juzgado de lo Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 786.2 de la Lecri. Pero no se planteó dicha cuestión en dicho momento y por lo tanto no puede tratarse ahora en el recurso como se pretende. Efectivamente la acusación particular y según resulta de la grabación del juicio a la que ha tenido acceso la Sala, se limitó al inicio del juicio a poner de manifiesto dicha irregularidad y a quejarse de dicho hecho, pero no solicitó declaración de nulidad alguna, ni demandó una resolución judicial al respecto, mostrando conformidad con la continuación del juicio, que se inició a continuación.

Como quiera que a lo largo del recurso se vuelve a insistir en dicha cuestión para que no se tome en consideración el citado informe forense, conviene recordar en este momento que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la L.O.P.J ., los médicos forenses constituyen un Cuerpo de Titulados Superiores al Servicio de la Administración de Justicia que en las materias de su profesión, aportan a los Jueces y Tribunales una valoración técnica de hechos y circunstancias para lo que se requieren unos conocimientos científicos, que los Jueces no tienen. En este sentido por su formación técnica y su independencia respeto de las partes del procedimiento, son unos colaboradores esenciales e insustituibles del Juez o Tribunal correspondiente. A partir de lo cual no puede acogerse la queja de la apelante por cuanto la señora médico forense de Ponferrada hubo de hacerse con los partes de baja laboral de doña Maite de varios años atrás, con el fin de poder elaborar el informe que aportó al procedimiento, sobre su salud mental, y con la finalidad de contribuir a esclarecer el delito contra la integridad moral que se imputa al acusado don Javier en este procedimiento penal. Siendo el fin de la instrucción penal la averiguación de la verdad material sobre el hecho punible denunciado, tal y como ha ocurrido en el caso de autos.



SEGUNDO. - Entrando en el fondo del recurso se alega por la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, entendiendo dicha parte que el acusado ha incurrido en un delito contra la integridad moral de la denunciante, ya encaje en el artículo 173.1 Cp como sostuvo el ministerio fiscal que no impugna la sentencia, o bien en el artículo 175 Cp como sostiene dicha acusación particular. Se impugna por la apelante la valoración judicial que no estimó probado que el acusado don Javier haya cometido el delito contra la integridad moral que se le imputa. Como quiera que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, debe traerse a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 al establecer en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En este sentido es doctrina constitucional unánime la que estima que en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Reiteran los argumentos de la anterior resolución del Pleno Constitucional citado las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo en relación con pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, dejando a salvo los casos de valoraciones ilógicas, irrazonables o arbitrarias, que no es el caso de autos. Y en el mismo sentido puede citarse la STC de 20 de diciembre de 2005 .

Señala sobre la cuestión que tratamos de dificultades que un tribunal de apelación tiene para revocar una sentencia absolutoria de instancia, la reciente SAP de Madrid, Sección 7, de fecha 01/10/2018 , que recogiendo la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 , dice ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre , FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril , FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio , FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero , FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero , FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo , FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005 , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A lo anterior hay que añadir que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y en el párrafo 4 de dicho precepto se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.



TERCERO. - En razón a cuanto ha quedado expuesto no es posible que esta Sala conforme a la doctrina constitucional expuesta y a la regulación vigente del recurso de apelación penal, rectifique la valoración de la prueba personal que el magistrado de lo penal de Ponferrada ha llevado a cabo y que explica pormenorizadamente en su sentencia, al no haber contado este tribunal ad quem con las ventajas de la inmediación propia de la instancia, y al no apreciarse que la argumentación del juez a quo sea ilógica, irrazonable o contravenga las reglas de la experiencia común, no habiéndose solicitado tampoco por el apelante la anulación de la sentencia por los motivos que rigen la apelación penal vigente, que ha establecido la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Con independencia de lo expresado la Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada y llega a la misma conclusión del Juez de lo Penal, pues no ha quedado en modo alguno probado que el acusado haya actuado contra la integridad moral de la denunciante, ni haya llevado a cabo contra la misma actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Ninguno de los testigos que han depuesto en la causa afirman haber presenciado eso actos de amenazas, desprecios, insultos o humillaciones que afirma la denunciante doña Maite . De lo actuado lo que se desprende y que ponen de manifiesto los informes tanto de la médico forense de Ponferrada, como el de la psicóloga forense, es que doña Maite ha venido padeciendo una enfermedad ansioso depresiva desde ya años atrás a ocupar el cargo de secretaria del ayuntamiento de cacabelos en el mes de abril de 2008, hasta la fecha de 20-11-2013 en la que por Resolución del INSS fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es indudable que en la evolución de dicha patología ansioso depresiva ha tenido una influencia muy negativa, las vivencias de su entorno laboral a lo largo de estos años atrás, pero sin que pueda culpabilizarse de ello al acusado Javier , con ocasión de haber desempeñado entre los años 2008 y 2011, el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos y cuyos episodios ansioso depresivos también los había tenido con anterioridad en el Ayuntamiento de la Rúa de Petín, y que se tradujeron en enfrentamiento con el Alcalde, según resulta de lo actuado.



CUARTO. -En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Maite , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 240/2015, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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