Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1934/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100352

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8910

Núm. Roj: SAP M 8910/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0152752
Apelación Juicio sobre delitos leves 1934/2019
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 871/2018
Apelante: Almudena
Procurador Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado Dña. OLGA GOMEZ SANZ
Apelado: Leopoldo y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. FERNANDO DIAGO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 542/2019
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019
Dª Araceli Perdices López, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de
apelación de juicio de delito leve nº 871//2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, seguido
por un presunto delito leve de vejaciones injustas, en el que han sido parte como apelantes Dª Almudena y
el Ministerio Fiscal y como apelado D. Leopoldo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia el día 14 de junio de 2018, con los siguientes hechos probados: 'El día 16 de octubre de 2018 Almudena formuló denuncia contra su ex pareja Leopoldo en las dependencias de la comisaría de Carabanchel, debido, entre otros extremos, a que el día 11 de octubre, Leopoldo le había dirigido diversos insultos ('payasa, puta, retrasada mental') a través de mensajes enviados mediante la aplicación Whatsaap.' Y con el siguiente fallo: 'Absuelvo a Leopoldo del delito leve de vejaciones injustas que le venía siendo atribuido, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Almudena , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo D. Leopoldo , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS No procede hacer declaración.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que absuelve a Leopoldo del delito de vejaciones injustas que se le imputaba, invocando que se ha producido un error en la valoración de la prueba que determinaría la aplicación del art. 173.4 del CP, porque la juez a quo, no obstante reconocer que las palabras expresadas por el denunciado son groseras y socialmente reprochables no considera que sean vejaciones penalmente relevantes, pese a que las expresiones de los mensajes objeto de cotejo reflejan un contenido y una intención hiriente respecto de su interlocutora, con claro ánimo de influir en la denunciante de forma dañina, por lo que se solicita que se anule la sentencia para que bien por el mismo juzgador, bien por otro previa nulidad del juicio se dicte nueva sentencia, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso no hace pronunciamiento alguno en su relato fáctico sobre si los hechos denunciados han quedado o no acreditados, al limitarse solo a reflejar los términos de la denuncia. No dice si ha demostrado o no que el denunciado profiriera a través de mensajes a su ex pareja expresiones como payasa, puta o retrasada mental, siendo en la fundamentación jurídica donde se viene a reconocer la realidad de los mensajes y se apunta, refiriéndose al denunciado, que su autoría resulta fácilmente deducible de lo actuado en el juicio oral.

En la propia sentencia se reconoce también que las palabras empleadas son groseras y socialmente reprochables no obstante lo cual, se concluye que no se pueden considerar vejatorias ni penalmente relevantes , en relación al contexto, situación y significación de los hechos, máxime cuando se produjeron en un ámbito privado y sin trascendencia a terceros, invocando asimismo el principio de intervención mínima que restringe la aplicación de los tipos penales a aquellas acciones que merecen o comportan un juicio de desvalor de notoria gravedad.

Comenzando con este último principio, se discrepa de la conclusión alcanzada por la juez sentenciadora, puesto que como señala la STS 1350/2001, de 8 julio 2002, el principio de presunción mínima 'puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad'.

Las vejaciones e injurias leves, tras la reforma legislativa operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo han desaparecido del Código Penal, 'por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación' según la Exposición de Motivos de la indicada ley, con la excepción de las vejaciones e injurias leves a personas comprendidas en el artículo 173.2 - violencia de género y doméstica -, que figuran tipificadas en el artículo 173.4 del CP, conforme al cual: 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal, y así la STS 949/2005, de 20 de julio recuerda que 'la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal'.

La jurisprudencia ( SSTS de 21 de mayo de 1992 y de 22 de febrero de 1989) ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves: a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Expresiones como puta y retrasada mental pueden ser constitutivas de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP por cuanto objetivamente consideradas, son descalificadoras y despreciativas.

De hecho en la propia sentencia, como ya se ha apuntado, se señala que se trata 'sin duda de palabras groseras, socialmente reprochables'.

Sin embargo se deniega tal carácter porque se vierten en un contexto de conflicto respecto de la deuda que mantiene el denunciando con la denunciante y de la reclamación que en la mañana del día de autos le había hecho esta última a través de mensajes que había visto la nueva pareja del denunciado, que desconocía la existencia de la deuda.

Precisamente el contexto es el que evidencia el propósito de despreciar a la interlocutora atacando su autoestima. No se profieren en un ambiente de jolgorio, divertimento o camaradería, en cuyo caso la conclusión alcanzada en la sentencia se compartiría, sino en uno de recriminación por la reclamación de una deuda, que se acompañada de expresiones intimidatorias del tipo 'te juro que te arruino la vida' o 'voy a vivir para hundirte', que hace que no resulte conforme a criterios de racionalidad que se utilice el concreto contexto para descartar que las expresiones se exteriorizaran con el propósito de menoscabar la dignidad y estima personal de su destinataria, lo que lleva a estimar el recurso, sin que por lo demás sea preciso para que se cometa el delito que las expresiones vejatorias se viertan en un ambiente público o ante terceros, lo que puede ser relevante, en su caso, de cara a la modulación de la pena o de la responsabilidad civil, pero no constituye un presupuesto del tipo penal.

La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio en la alzada colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La indicada normativa es de plena aplicación a los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en procedimientos por delito leve de acuerdo con la remisión que hace el art. 976 de la LECrim a los arts.

790 a 792 de la indicada ley a la hora de regular la formalización y tramitación del recurso de apelación en los procedimientos por este tipo de delitos.

Conforme a estos preceptos, esta Sala no puede revocar una sentencia absolutoria fundada en la valoración de pruebas personales, pero si declarar la nulidad de la sentencia, y en su caso del juicio, cuando se solicita en el recurso y la petición se ajusta a las indicadas previsiones legales. En este caso la estimación del recurso obliga a declarar no solo la nulidad de la sentencia, sino también la del juicio oral - a lo que da pie los términos de la petición del recurso - para que se vuelva a celebrar con otro juez, toda vez que habiendo conocido la juez sentenciadora del caso y resuelto conforme a un razonamiento que se considera erróneo por lo ya señalado, su imparcialidad a la hora de resolver nuevamente, podría verse comprometida si solo se acordara la nulidad de la sentencia.



CUARTO.- Estimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid con fecha de 14 de junio de 2018, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 871/2018, declarando la nulidad de la sentencia y del juicio para que se vuelva a celebrar con otro/a magistrado/a.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

* PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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