Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1518/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100395

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4656

Núm. Roj: SAP V 4656/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0012626
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 001518/2019- HE -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000571/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 542/19
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA y registrados en el mismo con
el numero 000571/2019, sobre USURPACIÓN DE INMUEBLE Y DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO,
correspondiéndose con el rollo numero 001518/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ramona , y en calidad de apelado EL MINISTERIOFISCAL
representado por Dª ROSA MARIA RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado y así se declara que; la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, propiedad de la herencia yacente de Dª. Sonia , sin que se pueda especificar la fecha de entrada en la misma, pero al menos desde el 13 de febrero de 2019, ha venido siendo ocupada por Ramona , ello sin haber obtenido el consentimiento de su propietaria que en todo caso reclama recuperar la posesión del inmueble. Que amén de ello, Ramona , ha estado al menos desde ese momento haciendo uso de la acometida de luz de forma irregular y sin abonar las cuotas correspondientes a la entidad suministradora IBERDROLA.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona , comoautora penalmente responsable de un delito de usurpación de vivienda,previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 120 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 60 días de privación de libertad si no abonase la multa y de un delito de defraudación de suministro de agua, previsto y penado en el artículo 255.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 15 días de privación de libertad igualmente si no abonase la multa, imponiéndole además el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.

Asimismo se le condena a que abandone la vivienda en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la sentencia, si no la hubieran abandonado ya de hecho, ya que en caso contrario, se acordará el lanzamiento de los moradores ilegales. Asimismo la denunciada deberán abonar a la entidad suministradora IBERDROLA, la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por el periodo medio de consumo entre el 13 de febrero y 18 de junio de 2019.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los delitos antedichos a los inicialmente denunciados Leonardo , Mariano , Martin y Melchor .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este mismo juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se hace referencia a la inexistencia del ilícito penal de usurpación de vivienda, aludiendo a que no se cumplen los requisitos del tipo por el que ha sido condenada la recurrente.

Contrariamente la sentencia determina: ' atendiendo en particular a la declaración prestada por la parte denunciante manteniendo la denuncia y aclarando la titularidad de la vivienda, que corresponde a la herencia yacente de Sonia y que fue indebidamente ocupada y las diligencias realizadas por la Policía encaminadas a determinar a los autores de la ocupación, en concreto con intervención de los agentes de la Brigada de Policía Judicial de Valencia, del Grupo de Delincuencia Urbana, que el día 13 de febrero de 2019 comparecieron en el domicilio objeto de los presuntos delitos de usurpación y defraudación y realizaron la identificación de varios individuos en el inmueble, resultando de estas diligencias que en la vivienda se hallarían una multiplicidad de personas de las que no se ha podido acreditar que estuvieran en el inmueble con vocación de permanencia, pero resultando que al menos uno de los hoy denunciados en concreto Ramona sí habría vivido en dicha vivienda de forma continuada con voluntad de hacer de ese domicilio su morada, es por lo que procede entender la comisión por ésta de un presunto delito de usurpación de vivienda. Esto resulta no solo de las declaraciones que emitieron varios de los varones que el día 13 de febrero de 2019 fueron detenidos en el piso de la CALLE000 NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, en concreto entre otros Teodulfo , Martin , Mariano y Luis Enrique algando que Ramona era la que vivía en la casa y les había dejado estar allí, sino de las propias alegaciones del Letrado de la parte denunciante que manifestó en la vista que, desde el 6 de enero de 2019, venía manteniendo conversaciones con la antedicha Ramona la cual requería firmar con ellos un alquiler y que pese a que se le comunicó la imposibilidad de ello por los problemas en la liquidación de la herencia yacente persistió en su actitud manteniéndose en la vivienda sin la correspondiente autorización. Junto a ello, el único denunciado que compareció a la celebración de la vista, Martin , manifestó que todos los que fueron identificados en el inmueble por la Policía estaban de paso, que la única que vivía en la vivienda era Ramona que al parecer la estaba comprando y los agentes de la Policía Nacional con números NUM002 y NUM003 que comparecieron a declarar a la vista como testigos refirieron que el día 13 de febrero de 2019 identificaron a varios sujetos en la vivienda desconociendo si vivían allí aunque estaban durmiendo cuando ellos llegaron.

Existen dudas de si además de ocupar la vivienda Ramona según todo lo relatado, además alquilaba habitaciones a otras personas y si además estas conocían que su permanencia en la vivienda era irregular por lo que solo puede ser dirigida la causa penal frente a Ramona , persona que ha permanecido en el inmueble tras los hechos de 13 de febrero de 2019 e incluso ha sido citada en el piso para la celebración del juicio, conociendo que no estaba legitimada para estar allí, declarándose la absolución frente a los demás denunciados. ' En dichas condiciones se confirma que se cumplen las exigencias típicas previstas en el artículo 245.2 del Código Penal aplicado en la sentencia, sin que pueda excluirse la aplicación de un tipo penal bajo pretexto de aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que es más bien un principio informador al que debería atenerse el poder legislativo, pero el judicial debe limitarse a aplicar las normas legitimamente emanadas de áquel. Ningún margen queda a la duda en las condiciones expuestas que permitan la aplicación del principio in dubio pro reo que demanda el recurrente, al contrario los argumentos expuestos en la sentencia descartan que de un modo racional pueda surgir cualquier alternativa razonable a la conducta por la que el recurrente ha sido sancionado.

Por ello debe desestimarse el primer motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se plantea por la defensa la inexistencia de ilícito penal de defraudación de suministro de luz.

En el mismo se refiere por el recurrente de que existe duda de que la conexión irregular haya sido cometida por la condenada, al desconocerse en qué momento se realizó, siendo la única certeza que la Sra. Ramona ha venido disfrutando de luz en su vivienda sin abonar las facturas que correspondiera.

La sentencia es igualmente clarificadora en este punto, ya que establece el razonamiento en el que basa la convicción cuando dice que ' delito de usurpación de vivienda, la que provee, entiende acreditado que Ramona ha cometido un delito de defraudación de fluido eléctrico vista la prueba documental obrante en autos en la que consta que el contrato de luz se hallaba dado de baja y asimismo que existe una conexión irregular a la conexión general, la declaración del representante de IBERDROLA como denunciante, la declaración del denunciado Martin que confirmó al declarar que la vivienda tenía luz y el documento en el que se calcula al alza el posible perjuicio de IBERDROLA'; habiendo señalado ya esta Sala en numerosas ocasiones que el delito de defraudación por el que viene condenada la recurrente no exige que se realicen materialmente los actos defraudatorios, sino que basta que exista conciencia de estar disfrutando del fluido eléctrico - aunque cuando fuere de forma eventual - sin haber realizado los trámites correspondientes de alta y abono del suministro, puesto que no se trata de un delito de propia mano, siendo de común conocimiento que la energía o fluidos que se recogen en el precepto penal exigen el correspondiente pago sin que pueda alegarse con eficacia que pese a estar residiendo en la vivienda, sin título alguno, y sin haber dado de alta los suministros correspondientes se desconozca la situación, puesto que al menos pudo representarse al morador del inmueble que dichas condiciones el suministro estaba siendo objeto de defraudación.

Por tanto procede la desestimación del segundo motivo.



TERCERO.- En último lugar establece el recurso la excesiva condena impuesta a la condenada, solicitando la reducción de la misma a 30 días multa con cuota diaria de 3 euros.

La condena se ha impuesto en la sentencia dentro de los límites mínimos realizándose uso de la facultad establecida en el artículo 66.2 del Código Penal, así como en la fijación de la cuota de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55. 4 del Código Penal, sin haberse aportado cualquier principio mínimo de prueba, puesto que la recurrente ni siquiera compareció a juicio, y por tanto el recurso también en este punto debe desestimarse, y con ello queda íntegramente desestimado.



CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramona .



SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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