Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Penal Nº 543/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 369/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 543/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100724


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 363/2009

ROLLO DE APELACION Nº 369/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 543/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 3 de Diciembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique y Alejo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 21 de Julio de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia, de fecha 21 de Julio de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El dia 15 de marzo de 2009, entre las 3,30 y las 3,45 horas en la calle Antonio Salvador de Madrid, Alejo (quien tambien figura en las actuaciones como Alejo ), nacido el 9-8-88 en El Salvador, con NIE NUM000 y Juan Enrique , nacido el 15- 11-84 en El Salvador con NIe NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos en situación irregular en España, observaron a Felicisimo , quien iba en compañía de una mujer que no ha sido identificada, y actuando de común acuerdo, se dirigieron hacia los mismos, situándose Juan Enrique detrás de Felicisimo , mientras que Alejo se colocaba delante de él y exhibiendo un cuchillo de cocina de 11 cm. de hoja, le exigieron que le entregara el dinero que llevara.

Como Felicisimo intentó huir del lugar, Juan Enrique sujetó a la mujer que le acompañaba, mientras continuaba esgrimiendo el cuchillo Alejo , ante lo cual Felicisimo les entregó 30 euros, tras lo cual Juan Enrique y Alejo se marcharon corriendo del lugar.

Felicisimo trató de seguirles, pero al percatarse de ello Alejo se volvió y nuevamente esgrimió el cuchillo para disuadirle.

Inmediatamente después de lo sucedido, Felicisimo requirió ayuda a una patrulla de la Policia Nacional, quienes llegaron al lugar causalmente, y tras relatar lo ocurrido y ofrecer una descripción física de Juan Enrique y Alejo , procedieron a trasladarle en el vehículo policial por los alrededores, localizándoles en la calle Marcelo Usera, a la altura del nº 42.

En el momento que fueron detenidos, Alejo portaba el cuchillo de cocina y los 30 euros.

Con fecha 3 de abril de 2009, Alejo y Juan Enrique consignaron 140 euros.

Alejo y Juan Enrique fueron detenidos el dia 15 de marzo de 2009, acordándose la prisión provisional de los mismos el dia 16 de marzo de 2009."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alejo (quien también figura en las actuaciones como Alejo ) y Juan Enrique como autores responsables criminalmente de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los art. 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 de dicho texto legal, imponiéndoles la pena de 3 años, 6 meses y 1 dia de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el art. 56 del CP , y con expresa imposición de las costas procesales por mitad."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Echevarria Terroba, en representación de Juan Enrique y Alejo , condenados en la instancia, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 11 de Noviembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de Diciembre de 2009 .

CUARTO.- Se aceptan los Antecedes de Hecho y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condena a los ahora recurrentes por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la circunstancia atenuante de reparación del daño y en el recurso deducido contra tal resolución, admitiendo la existencia del referido delito y la intervención en el mismo de los acusados, se cuestionan diferentes extremos tendentes a aminorar la responsabilidad criminal de los mismos. Y así, y en primer lugar, y partiendo de lo declarado en el acto del juicio por los recurrentes de que habían estado bebiendo continuadamente en las horas anteriores al robo cometido, así como a lo manifestado por el testigo propuesto por la Defensa corroborando tal extremo, ya que había estado con ellos, se interesa la aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 , en relación con el art. 68 del Código Penal o bien la atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1, de dicho Código . Tal cuestión ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida y desestimada por el órgano judicial con argumentos que esta Sala no puede por menos de compartir, pues fundamentar la pretendida embriaguez de los acusados en sus meras declaraciones en tal sentido en el acto del juicio oral cuando en la fase de instrucción no hicieron mención alguna a circunstancia tal relevante ni tampoco se hizo alusión a la misma en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa ni, por ello, se propuso prueba para acreditarlo, o en las declaraciones de un testigo que resulta ser primo de uno de los acusados y que tampoco fue mencionado en la instrucción de la causa, es evidente que no puede justificar ninguna de las causas de atenuación que se pretende, a la vista de la escasa, por no decir ninguna, credibilidad que merecen tales pruebas. De otro lado, ninguna incidencia puede tener en la sentencia las alegaciones que se hacen por el recurrente para cuestionar la verosimilitud de las declaraciones prestadas por la víctima en orden a las características del cuchillo empleado en el robo o en cuanto al dinero efectivamente sustraído, pues tales extremos ya fueron dilucidados por el juzgador en la sentencia y no pueden desvirtuar la existencia del delito enjuiciado, que tampoco se cuestiona en el recurso.

SEGUNDO.- Se interesa también por la parte apelante la aplicación al caso del subtipo atenuado de menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, prevista en el nº 3 del art. 242. 3º del Código Penal , en razón a que los hechos enjuiciados no revistieron una especial gravedad, ni tampoco la violencia o intimidación empleadas, siendo, además, ridícula la cantidad sustraída, 30 euros. Para dilucidar la aplicación de tal tipo atenuado, este Tribunal de nuevo haces suyas las acertadas consideraciones que el Juzgado de lo Penal expuso para rechazar el mismo, a la vista de ser dos los autores del hecho, uno de ellos con evidente diferencia en cuanto a su complexión física respecto a la víctima, nos dice el juzgador, así como el empleo de un cuchillo de cocina con una hoja de 11 cm, con el que la víctima manifestó que uno de los acusados hacía además de clavárselo, a lo que suma que los hechos tuvieron lugar de madrugada, en una calle por la que no transitaba persona alguna, por lo que de tales circunstancias, partiendo de la objetividad del hecho, no puede inferirse, como se pretende, una escasa entidad en la violencia o intimidación ejercidas, por lo que la sentencia ha de confirmarse también en este punto.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación examinado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Echevarria Terroba, en representación de Juan Enrique y Alejo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 21 de Julio de 2009 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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