Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 348/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100840


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 348 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 80 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 543/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a 12 de Noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en representación de Ezequias , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/04/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ezequias como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D Mateo en la cantidad de 2.200 euros y costas".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El día 08.02.2008, sobre las 01:30 horas, D. Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del bar "Natural Ford", situado en la Avenida Pablo Iglesias N°3 de Leganés, en compañía de otras personas no identificadas, iniciaron una discusión con otro grupo de personas que se encontraban también en el interior de dicho establecimiento, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a agredir a D. Mateo , utilizando para ello diversos objetos como palos y sillas y concretamente golpeó a D. Mateo , con una silla en la cabeza.

Como consecuencia de esta agresión, D. Mateo sufrió lesiones consistentes en policontusiones con abrasiones cutáneas en espalda y heridas incisocontusas en región temporal y occipital derechas, fractura de piezas dentarias 17 y 16, para cuya curación necesitó de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, empleando para ello 10 días impeditivos y quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cm en región temporo-occipital derecha y de 4 cm en región parietal derecha y fractura de piezas dentarias 16 y 17, susceptibles de reparación ortopédica"."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos parcialmente los de la resolución recurrida, debiendo suprimirse de dicho relato la frase "utilizando para ello diversos objetos como palos y sillas y, concretamente, golpeó a don Mateo con una silla en la cabeza", sustituyéndola por la expresión "sin que haya quedado acreditado que emplease para ello objeto alguno".

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- La Procuradora doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, actuando en nombre y representación de Ezequias , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) con fecha 25 de abril de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 80/2011.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de garantías constitucionales, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que se condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal sobre la base de un único testigo, concretamente el perjudicado, Mateo , al que pudiera haber movido algún tipo de ánimo espurio, no habiendo señalado la dueña del establecimiento en el que ocurrieron los hechos al acusado como uno de los agresores.

Indicaba que el día de los hechos se produjo una pelea multitudinaria, en la que ni siquiera está determinada cantidad de personas que participaron, ni los objetos que emplearon, ni quién agredió a cada uno y, mucho menos, las identidades de los agresores ni su grado de participación, habiéndose apartado su patrocinado del lugar en cuanto observó que se estaba produciendo una reyerta, sin llegar a golpear a nadie en ningún momento, pese a lo cual resultó el único detenido por la Policía.

Indicaba que los testigos en el juicio fueron tajantes al decir que no podían asegurar que su representado interviniese, indicando en concreto Primitivo que no conocía al acusado de nada, que tuvo lugar una pelea y que él no recordaba nada porque perdió el conocimiento. Este testigo dijo que estaba con unos amigos en una mesa, que quiso ir al baño y el acusado no le dejaba pasar, pero que no discutieron, salieron del lugar, hablaron un rato y decidieron que no había ningún problema, no recordando que volviera entrar después esta persona, el acusado, manifestando también que no vio a Ezequias agredir a Mateo .

La propietaria del establecimiento señaló que entraron personas a las que no conocía con palos y rompiendo cosas y que no sabía si Ezequias estaba en el grupo. En cuanto a Epifanio , tampoco señaló que el agresor fuera el acusado, no habiendo presenciado los hechos tampoco el agente de Policía.

Señalaba también que el denunciante presentó lesiones en la parte posterior de la cabeza, narrando, sin embargo, que la agresión se realizó desde delante, con una silla, por lo que debería de tener la lesión en la parte trasera del cráneo, no habiendo sido interrogado el Médico Forense lo suficiente, a criterio de la defensa, pues se limitó a explicar la lesión que padecía Mateo , pero no si la trayectoria que siguió el agresor según aquel resultaba creíble y compatible con la lesión que presentaba.

También alegaba infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , ya que, subsidiariamente al motivo anterior, y para el caso de que se considerase acreditada la comisión del delito de lesiones por parte del acusado, no sería de aplicación la agravante del punto primero del artículo 148 del Código Penal , de instrumento peligroso, por no quedar acreditado con qué objeto exactamente se realizó el golpe.

También alegaba infracción de normas y garantías procesales, en concreto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de proporcionalidad.

De forma subsidiaria a todo lo manifestado, consideraba que al recurrente no se le había aplicado la pena mínima prevista en el artículo 148 del Código Penal , de dos años de prisión, sin que la sentencia impugnada dé una justificación coherente de la pena impuesta, careciendo su cliente de antecedentes penales. Indicaba que la sentencia impugnada no contiene un razonamiento específico referido a la determinación de la pena, que incluya las circunstancias personales del autor.

También alegaba infracción de precepto legal por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , con carácter subsidiario a la absolución, ya que el procedimiento no se ha dilatado por causas atribuibles a su representado y la dilación no guarda proporción con la complejidad de la causa, prácticamente inexistente, habiéndose encontrado su patrocinado perfectamente localizable en todo momento y a disposición del órgano judicial competente durante los tres años y medio que han transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar, admitiendo que dicha atenuante no fue alegada en el acto del juicio oral, pero que podía ser apreciada de oficio.

Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso, la revocación de resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se le redujese la pena e impusiese la mínima establecida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden ser asumidas íntegramente por esta Sala, visto el contenido de la denuncia formulada por Juliana , obrante al folio 1 de las actuaciones, la formulada por Primitivo , obrante a los folios 8 y siguientes, la declaración en la Comisaría de Policía de Mateo , obrante a los folios 10 y 11, los partes médicos de lesiones expedidos a Mateo , obrantes a los folios 15, 17, 18, 98, 99, 102, 123, el atestado obrante a los folios 22 y siguientes, la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en la Comisaria de Policía por Mateo con respecto al acusado, obrante a los folios 25 y 26 de las actuaciones, la declaración del acusado, obrante a los folios 77 y 78, las fotografías obrantes al folio 101, las periciales obrantes a los folios 104 y 105, 111 y 112, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En primer lugar, ha de destacar la Sala las grandes dificultades con las que se ha encontrado para proceder a la escucha del soporte de la grabación del acto del juicio oral, en el que sólo se escuchaba con claridad la declaración del acusado, y no tanto la de los restantes testigos, probablemente porque el micrófono con el que los mismos hubieran debido declarar se encontraba a la altura del estómago de todos ellos, procedimiento de grabación que no garantiza, como es obvio, los mejores resultados y al que hubieran debido de poner más atención tanto el Secretario Judicial como la Agente Judicial del Juzgado.

Dicho esto, debe consignarse que, pese a lo recogido en el relato de Hechos Probados de la sentencia, ninguno de los testigos manifestó en el acto del juicio oral que Mateo fuese agredido por el acusado con una silla.

Por el contrario, Mateo manifestó que Primitivo tuvo una discusión con Ezequias porque éste se negaba a dejarle pasar y que, al cabo de una hora, Ezequias llegó con ocho compañeros que portaban hierros y bates y que golpearon a Primitivo . Que, al meterse a calmarles, le dieron también, Primitivo cayó al suelo y quedó inconsciente y luego se liaron con él. Cree que el acusado llevaba un bate. A él, el acusado le rompió una botella de vino que tenía en su mesa en la cabeza. También tenía una silla. Le golpeó en el centro de la cabeza y no tiene duda alguna de que fue el acusado. Primero le dio un puñetazo y luego le dio con la botella en la cabeza. El acusado no estaba con ninguna mujer.

Tampoco Juliana pudo asegurar que en el grupo que volvió tras la discusión que mantuvieron Primitivo y Ezequias estuviera Ezequias , aunque sí indicó que llevaban palos de madera y rompieron muchas cosas.

A su vez, Epifanio aseguró que a Mateo le agredieron a golpes y que no sabía lo que llevaba el acusado. Que le agredieron varios, pero no sabe quién fue el que le dio el golpe en la cabeza.

Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que se ratificaba en el parte, en el cual se recogía que el autor de las lesiones había sido Ezequias y que no les manifestaron con qué le habían agredido.

Mateo , en su declaración en el Juzgado de Instrucción, se refirió a que las personas que volvieron portaban bates de béisbol, porras extensibles y un martillo-hacha y que a él le dieron con sillas, taburetes, botellas y con los objetos ya mencionados.

Acerca de los medios empleados en la agresión, en la que no participó solamente el acusado, sino varios de sus acompañantes, no es posible asegurar sin duda alguna que el acusado emplease un medio peligroso en la agresión, ya que es obvio que él sólo no pudo utilizar todos los objetos a los que hace Mateo referencia en sus declaraciones, sin que los demás testigos hayan aportado ningún dato que permita corroborar la versión de éste, ya que Primitivo cayó inconsciente y no presenció la agresión, Juliana se escondió cuando empezó la pelea, Epifanio no pudo determinar qué objeto llevaba el acusado, ni si llevaba alguno, y el agente de Policía manifestó que los agredidos no les dijeron con qué objetos lo habían sido.

El grado de confusión llega a tal punto que en el relato de Hechos Probados el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo indica que el acusado golpeó a Mateo con una silla en la cabeza, mientras que éste, en el acto del juicio oral, había manifestado que creía que el acusado llevaba un bate, que le rompió una botella de vino que tenía en la mesa en la cabeza y que también tenía una silla. Como ya se ha dicho, no parece probable que el acusado agrediese con tal cantidad de objetos a Mateo y, dado que el mismo no ha sido lo suficientemente concreto acerca del objeto con el cual fue agredido por el acusado, no puede tenerse por acreditado que en dicha agresión el acusado emplease un medio peligroso.

Ahora bien, la autoría del acusado en la agresión se encuentra fuera de toda duda, no sólo por las declaraciones del propio Mateo , sino también por la de Epifanio y por la del agente de Policía Nacional, que ratificaron y corroboraron la prestada por el mismo, no habiéndose por ello infringido con la condena de dicho acusado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para la enervación de dicho principio.

El recurrente hace una interpretación obviamente sesgada e interesada de las declaraciones de los testigos y del perito, del cual, por cierto, señala, refiriéndose al Médico Forense, que no fue interrogado lo suficiente, como si la Letrado del acusado no hubiese podido formular al mismo cuantas preguntas hubiese estimado procedentes en el acto del Juicio Oral.

Por lo dicho, debe considerarse de aplicación al caso solamente el artículo 147.1 del Código Penal y no el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal , con la consiguiente degradación de la pena a la de seis meses a tres años que determina el primero de estos artículos.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas a que se refiere la defensa del acusado en su escrito de recurso, es lo cierto que no la planteó en el momento procesal oportuno, que hubiera sido al evacuar su escrito de conclusiones provisionales, o bien en el acto del juicio oral, al elevar éstas a definitivas. Por otro lado, tampoco consigna el recurrente los períodos en que considera que ha podido producirse alguna dilación indebida.

Las actuaciones comenzaron por denuncia formulada por Juliana el día 8 de diciembre de 2008, incoándose en el Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés diligencias previas, que luego fueron objeto de archivo el día 12 de diciembre, reaperturándose las mismas el día 10 de febrero de 2009, tomándose declaración al acusado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Leganés con fecha 18 de diciembre de 2008, acordándose con la misma fecha la libertad provisional del mismo, tras lo cual el Juzgado se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés, en el cual, con fecha 14 de abril de 2009, se evacuó informe por el Médico Forense, practicándose prueba pericial con fecha 2 de marzo de 2009, recabándose la hoja histórico penal del acusado con fecha 10 de julio de 2009, dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo respecto de las lesiones sufridas por Primitivo con fecha 3 de septiembre de 2009 y citándose al perjudicado por providencia de fecha 3 de septiembre de 2009, evacuándose el día 23 de noviembre de 2009 nuevo informe pericial y volviéndose a citar para su comparecencia a Juliana el día 10 de diciembre de 2009, a la que el día 4 de febrero intentó citar la Policía, resultando finalmente la misma en paradero desconocido.

Con fecha 9 de abril de 2010 se dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y con fecha 6 de agosto de 2010 se acordó recabar nuevo informe del Médico Forense, que se evacuó el día 6 de octubre de 2010.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación el día 30 de noviembre de 2010 y el día 24 de marzo de 2011 se declaró como órgano competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de lo Penal de Getafe, notificándose dicho auto personalmente al acusado el día 7 de abril de 2011, solicitándose el día 29 de junio de 2011 Abogado y Procurador para el mismo, requiriéndose por providencia de fecha 19 de julio de 2011 a la defensa para que presentase su escrito de conclusiones provisionales, que se evacuó el día 27 de julio de 2011, acordándose el día 2 de septiembre de 2011 la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, que por auto de fecha 13 de octubre de 2011 acordó el señalamiento del mismo, que se efectuó para el día 14 de diciembre de 2011 a las 10 horas. Dicho acto tuvo que ser suspendido, al hallarse en paradero desconocido los testigos Juliana y Primitivo , procediéndose a efectuar nuevo señalamiento el día 29 de marzo a las 10 horas, en que se celebró el juicio, una vez localizados los testigos, siendo la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 .

Por ello, entre una y otra actuación y pese la duración total del procedimiento, un poco superior a los tres años, no ha habido ningún período de inactividad procesal de la suficiente entidad como para apreciar la citada atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, se estima procedente la de un año de prisión, al no compartirse por la Sala el argumento del Juez a quo sobre la pluralidad de las lesiones sufridas por la víctima de los hechos para imponerle la pena de tres años de prisión, ya que, si bien ha quedado acreditado que el acusado fue uno de los agresores, no ha quedado acreditado que puedan atribuirse al mismo la totalidad de las lesiones sufridas por la victima, aunque sí lo ha sido que fue el autor directo de la más grave de sus lesiones, en concreto la que sufrió en la cabeza, que derivó en la necesidad de suturar la herida causada, que tuvo como secuela cicatrices y que le provocó la pérdida de piezas dentarias, por lo cual se estima mas conforme a derecho la pena de un año de prisión, al carecer el acusado de antecedentes penales y haberse desestimado el uso de medio peligroso.

Todo ello nos lleva a la estimación parcial de recurso y consiguientemente, a la revocación parcial de la sentencia dictada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el Procedimiento Abreviado número 80/2011 con fecha 25 de abril de 2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de suprimir toda alusión al empleo de medio peligroso, rebajando consiguientemente la pena a la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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