Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1379/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00543/2012
ROLLO DE APELACION Nº 1379/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 522/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 543/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
D. Leopoldo Puente Segura
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 24 de mayo de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez en representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Aureliano como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de acercamiento a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de un año y seis meses, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio y al pago de las costas procesales.'
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Hechos probados
El acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 18 de abril de 2010, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, en el que vivía Marí Trini , con la que había mantenido una relación sentimental y de convivencia y comenzó a discutir con la misma en el portal del citado inmueble, tras lo cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, en presencia del menor Lucas , de quince años de edad, que se encontraba en compañía de Marí Trini , cogió a la misma del cuello, por lo que Lucas corrió a pedir ayuda a su padre Segundo actual pareja de Marí Trini y el hermano de este último Luis Miguel , que se encontraba en el domicilio de la misma, acudiendo al lugar mientras el acusado continuaba golpeando a Marí Trini , dándole un puñetazo y una patada en la pierna.
Como consecuencia de estos hechos Marí Trini sufrió hematoma en región labial inferior, contusión en rodilla derecha, contusión en hombro derecho, lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y que requirieron tres días de curación.
La perjudicada renuncia a los derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez en representación de D. Aureliano , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 23 de mayo de 2012 la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia porque Marí Trini afirma que las lesiones se produjeron en un forcejeo creyendo que el acusado no tuvo intención de agredirla por lo que debe operar el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Y en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia porque la sentencia condena en base a la prueba testifical policial, el motivo debe ser desestimado. En efecto, cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que no sucede en este caso porque la sentencia llega al silogismo lógico condenatorio a través de la prueba directa y también periférica.
La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba bastante para romper la presunción de inocencia del apelante, derivada de la declaración de Marí Trini , de los testigos Segundo y Luis Miguel , de los agentes de la policía y del parte médico como indica la sentencia con lo que la misma aparece debidamente motivada.
De forma previa, le parece prudente a la Sala indicar que el acusado en su recurso acepta que Marí Trini tuvo las lesiones que aparecen en los partes (hematoma en región labial inferior, contusión en rodilla derecha y contusión en hombro derecho).
En segundo lugar, en la declaración de todos los testigos, como bien indica el juez a quo, concurren todos los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Así, el apelante no parece atacar en su recurso la falta de incredibilidad subjetiva de Marí Trini puesto que no se indica la existencia de ningún móvil espúreo a la hora de realizar sus manifestaciones. De hecho, esta ha renunciado a cualquier indemnización y ha dado una versión dulcificada de los hechos. En cuanto a los policías locales que realizan la intervención no conocían a las partes con lo que ningún interés tenían al realizar sus manifestaciones. Y finalmente, solo se afirma que la sentencia cuestiona la falta de incredibilidad subjetiva de los testigos Segundo y Luis Miguel por ser la pareja actual de Marí Trini y el hermano del primero.
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia no afirma que no se de este criterio orientador sino que, teniendo en cuenta dicha vinculación sentimental, que hay que atender al resto de la prueba para comprobar la credibilidad de su testimonio.
Y en este sentido, y continuando con la nota de persistencia debemos señalar que Marí Trini afirma en el plenario que tuvo una discusión y un forcejeo con el acusado en presencia del menor agarrándola del cuello intentando ella defenderse e interviniendo Segundo y su hermano Luis Miguel . Finalmente, también dijo que le dio un golpe si bien en otro momento.
Pues bien, este solo hecho, con el que esta de acuerdo el apelante ya supondría la comisión del tipo objetivo de lo injusto del artículo 153.1 y 3 (por cometerse en presencia del menor) por tratarse de un maltrato de obra. Si a ello añadimos que existe un parte médico que el recurrente no cuestiona y que objetiva lesiones compatibles con el referido forcejeo (contusión en hombro derecho), nos encontramos ante un delito de lesiones.
Y frente a la alegación de Marí Trini y el apelante de que las lesiones no fueron dolosas nos encontramos con prueba directa y corroboradora en sentido contrario.
En primer lugar, la propia Marí Trini manifestó de motu proprio al médico que le atendió en urgencias que había sido agredida por su marido mediante un puñetazo en la cara y una patada en la rodilla siendo las lesiones que presenta compatibles con esta primera versión al profesional sanitario (folio 12). Por lo tanto, en ese momento no solo no comentó que las lesiones fuesen producto accidental de un forcejeo sino que describió dos actos más de acometimiento con dolo directo (puñetazo y patada).
En segundo lugar, Segundo y Luis Miguel afirmaron que subió el menor a avisarles a casa que el apelante estaba en el portal forcejeando con Marí Trini por lo que bajaron y en ese momento vieron como el recurrente le dio un puñetazo y una patada a ella por lo que ellos intervinieron para que no le pegase.
Y las manifestaciones de los testigos vienen corroboradas, no solo por las lesiones plenamente objetivadas en el parte médico, que resultan plenamente compatibles con el puñetazo (inflamación en labio y mentón) sino con la patada (contusión en rodilla) ya indicada, sino con las manifestaciones de los agentes de la policía local.
En efecto, los agentes también corroboran la versión de los testigos ya que manifestaron en el plenario que vieron en la víctima las lesiones (enrojecimiento del pómulo izquierdo) indicándole esta que su expareja le había agredido en el portal agarrándola y dándole un puñetazo en la parte de la cara, no cuestionándose por la defensa que en los citados policías concurren los criterios orientadores exigidos por el Tribunal Supremo de falta de incredibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud.
Y desde la STS 26 de junio de 2009 , el Tribunal Supremo reconoce como prueba apta para enervar la presunción de inocencia, en el caso de lesiones, los testimonios de los agentes de Policía que escucharon a la lesionada y los informes médicos demostrativos de las lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrase las agresiones ya que los considera testigos directos de las lesiones y de las manifestaciones de la víctima. Así la sentencia dice que:
'1.- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. 3 .- En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.'
Pues bien, esta doctrina se alza como plenamente aplicable al caso de autos, como con acierto realiza el juez a quo, ya que los testigos directos vieron con claridad la agresión y las lesiones y los agentes de la policía fueron contundentes en sus manifestaciones en el plenario afirmando que no solo vieron las lesiones, luego objetivadas por el parte médico, sino que Marí Trini les afirmó que el apelante le acaba de agredir con un puñetazo.
En definitiva, hay que significar que en el presente caso, la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre ya que las lesiones existen, son compatibles con el golpe en la cabeza, la víctima les refiere a los agentes y al médico que su pareja le ha agredido y los testigos vieron la agresión de forma directa.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez en representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2011 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
