Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 27/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100279


Encabezamiento

1

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Rollo de apelación Sentencia Menores Nº 27/12

Juzgado de Menores nº 2 de Valencia

Expediente de Reforma nº 557/2010

R.G.F. 6063/10

SENTENCIA Nº543/12

=====================================================

ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

D. DOMINGO BOSCA PÉREZ

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , dictada en el Expediente de Reforma nº 557/10 del Juzgado de Menores nº 2 de Valencia. Han sido partes en el recurso, como apelantes, la menor Josefina , cuyos padres ejercen la acusación particular, representados y defendidos por la letrada Dª Antonia González Pereira; y las menores expedientadas María del Pilar , representada y defendida por el letrado D. Juan García Sentandreu, y Leticia , representada y defendida por el letrado D. Jorge E. Terol Casterá; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada Ponente Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: En el curso escolar 2009/2010 las menores María del Pilar y Leticia asistían al colegio Sagrada Familia, de Valencia, estudiando 3º de la ESO, centro en el que también estadiaba la menor Josefina . Y a comienzos del año 2010, por razones no suficientemente aclaradas, la menor Leticia , con la intención de menospreciar a Josefina , en una de sus páginas de tuenti colgó una fotografía de Josefina con la leyenda 'que dos animales es Josefina ?? zorra y cobra'. También creó una página en tuenti que se denominaba ' Yo tambien conozco a una ZORRA que se llama Josefina '. La menor María del Pilar , con la misma intención, pintó los ojos de una foto de Josefina de negro y la enseño en el aula.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a la menor María del Pilar como autora de una falta de vejaciones injusta del artículo 620, 2º del C.P . a la medida de 40 horas de prestación en beneficio de la comunidad o a 4 fines de semana de permanencia en su domicilio si no consintiere.

Y debo condenar y condeno a la menor Leticia como autora de dos faltas de vejaciones injustas del artículo 620, 2º del C.P . a la medida de 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad o a 5 fines de semana de permanencia en su domicilio si no consintiere.

Y debo condenar a las dos menores María del Pilar y Leticia a que conjunta y solidariamente con sus representantes legales, indemnicen a la perjudicada Josefina en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales sufridos, sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo a las menores María del Pilar y Leticia de los delitos de trato degradante y contra la intimidad y la propia imagen que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por los letrados que representan y defienden los intereses de las menores Josefina , por una parte; y María del Pilar y Leticia , por otra, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, y tras los oportunos trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, que las turnó a esta Sección en fecha 28 de mayo de 2012, señalándose para su vista y deliberación el día 28 de septiembre de 2012, en que han quedado vistas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida impone a las menores María del Pilar y Leticia sendas medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad, por considerarlas autoras responsables de una y dos faltas, respectivamente, de vejación injusta, de las que habría sido víctima la también menor Josefina , condenándolas asimismo a indemnizar, conjunta y solidariamente con sus representantes legales, a la referida menor. Y las absuelve de los delitos de trato degradante y contra la intimidad y la propia imagen que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por los representantes legales de Josefina .

Contra esta sentencia se alza, por una parte, la acusación particular, interesando la condena de las dos menores expedientadas como autoras de una falta continuada de injurias, un delito de trato degradante y un delito contra la intimidad y la propia imagen; y por otra, las menores María del Pilar y Leticia , solicitando su absolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la absolución de las menores en aplicación del instituto de la prescripción.

SEGUNDO.- Aunque la cuestión de la prescripción, introducida en la vista del recurso por el Ministerio Fiscal, deba ser tratada como cuestión previa, presupuesto de la misma es la confirmación de la sentencia recurrida en el sentido de calificar los hechos enjuiciados como falta y no como delito, como se demanda desde la acusación particular. Una elemental cuestión de orden exige por tanto, examinar en primer lugar el recurso formulado por esta parte, la representación de la menor Josefina .

No especifica el recurso el motivo concreto que lo alienta, sea quebrantamiento de normas sustantivas o procesales, o error en la valoración de la prueba, pero del tenor de sus argumentos se infiere una alegación de infracción por aplicación indebida del artículo 620.2º C.P .; e infracción por su no aplicación de los artículos 197 y 173.1º del C.P .

A la vista del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, al que necesariamente debemos atenernos, a partir de la convicción que por el tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia, son dos las acciones que se imputan a la menor Leticia : colgar en la red 'tuenti' una fotografía de Josefina con la leyenda 'qué dos animales es Josefina ?? Zorra y cobra' y crear un grupo de 'tuenti' bajo el nombre 'yo también conozco a una ZORRA que se llama Josefina ' , ambas con la intención de menospreciar a Josefina . Y una, a la menor María del Pilar , pintar de negro los ojos de una foto de Josefina y enseñarla en el aula, con la misma intención de menospreciar a Josefina .

La STS de 28 de noviembre de 2007 , que efectúa un completo estudio del tipo, apunta la dificultad que comporta la aplicación de este tipo penal, toda vez que la descripción típica está formulada en términos tan amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

'En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad '....menoscabando gravemente su integridad moral....', nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173 , sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna. De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes -- STS 294/2003 de 16 de Abril --:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso'.

Las conductas que el relato fáctico describe, aunque vejatorias y potencialmente susceptibles de causar sufrimiento a la víctima, no alcanzan la gravedad que exige el tipo.

En cuanto al delito del artículo 197 del Código Penal , en el que la acusación particular encuadra la conducta consistente en compartir en las redes una fotografía de la víctima, no se concreta cual de numerosos tipos que regula el precepto se aplica. En cualquier caso, el bien jurídico protegido es la intimidad y la propia imagen, y no resulta acreditado que la víctima haya protegido su imagen, restringiendo la difusión de esa concreta fotografía a la persona de Leticia , como se afirma en el recurso, cuando aparecen en la red una gran cantidad de ellas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, tras solicitar en su informe de 4 de abril de 2012 la confirmación de la sentencia recurrida, aquietándose con el relato fáctico contenido en la sentencia y la calificación de los hechos como tres faltas de vejación injusta, alega en la vista del recurso que, asumiendo dicha calificación las faltas estarían prescritas, por lo que procedería la revocación de la sentencia recurrida y la consiguiente absolución de las dos menores expedientadas.

Dos son las cuestiones que este tema suscita. En primer lugar, el plazo de prescripción que deba ser tenido en cuenta en este caso, el de los delitos, pues por delito de trato degradante se siguió el expediente y calificó la conducta de las menores, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular; o el de las faltas, como ha sido definitivamente calificado. Y, en segundo, la determinación del momento en que la prescripción se interrumpe.

Respecto a la primera cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 26 de octubre de 2010, adoptó el siguiente Acuerdo: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En cuanto el alcance de la expresión 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta'empleada por el artículo 132.2 del Código Penal , que señala el momento en que la prescripción se interrumpe, parece claro que en el procedimiento regulado por la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el responsable, cuando el Ministerio Fiscal acuerda la incoación del expediente previsto en el art. 16 de dicho cuerpo legal .

En supuesto de autos, uno sólo de los hechos declarados probados, la difusión en su página de 'tuenti' de una fotografía de Josefina con la leyenda 'que dos animales es Josefina ??, zorra y cobra' puede datarse con exactitud, el 24 de enero de 2010, a la vista de los documentos aportados con la denuncia, pero todos ellos se produjeron, según el relato de hechos probados, 'a comienzos del año 2010' durante el curso escolar 2009-2010. La denuncia no se produjo hasta el 30 de julio de 2010 y el Decreto del Fiscal acordando la incoación del expediente de instrucción está fechado el 18 de agosto de 2010, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses que establece el artículo 15.1.5 º de la LOPRRM para la prescripción de las faltas.

Abundando en esta tesis, la Sala entiende que, tratándose de un menor, resulta especialmente importante que no haya transcurrido un gran lapso de tiempo entre los hechos y la imposición de la medida, pues ello la convierte en ineficaz, absurda en relación al desarrollo del menor o incluso contraproducente al estar desprovista del nexo temporal que permite a un adolescente asociar la causa con su consecuencia. Lo que nos lleva a ser particularmente rigurosos en la interpretación de los plazos de prescripción.

Procede pues, por las razones expuestas, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, absolviendo a las menores María del Pilar y Leticia , de los hechos objeto del expediente, sin perjuicio de que la víctima pueda dirigirse a la jurisdicción civil para el ejercicio de las acciones que le asisten como consecuencia de estos hechos.

CUARTO.- La estimación de la prescripción y, en definitiva, de la pretensión contenida en los recursos interpuestos por las defensas de las menores expedientadas, convierte en innecesario el examen de los motivos en ellos esgrimidos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240. 1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la menor Josefina .

Declarar prescritas las faltas por las que resultaron condenadas las menores María del Pilar y Leticia y, en su consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Valencia en fecha 1 de marzo de 2012 , y absolverlas de los hechos enjuiciados, con la estimación de las pretensiones contenidas en sus respectivos recursos.

Declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que no cabe contra la misma recurso alguno. Hecho ello, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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