Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 543/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 106/2012 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 543/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 106/2012.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 28/2011 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 543/2013
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Iltmos Sres:
Presidente:
D. José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-
Magistrados:
Dª María Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 106/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuesto delito contra la salud pública por tráfico de drogas contra los acusados: Heraclio , nacido en Huétor-Tájar (Granada) el día NUM005 de 1978, hijo de Ricardo y Gregoria , con DNI núm. NUM006 y domicilio en Moraleda de Zafayona (Granada), c/ DIRECCION001 , NUM007 , en libertad provisional por esta Causa bajo fianza de 4.000 euros y privado cautelarmente de libertad desde el 7 de abril al 19 de mayo de 2011, representado por la Procuradora Dª María Paz García de la Serrana Ruiz y defendido por el Letrado D. José Antonio Orta Rodríguez; Ángel , nacido en Granada el día NUM008 de 1990, hijo de Federico y Amanda , con DNI núm. NUM009 y domicilio en Cenes de la Vega (Granada), Residencial DIRECCION002 , NUM010 , esc. NUM011 , NUM012 , en libertad provisional por esta Causa bajo fianza de 4.000 euros y privado cautelarmente de libertad entre el 7 de abril y el 18 de mayo de 2011, representado por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilera Garrido; y Salvador , nacido en San Sebastián el día NUM013 de 1975, hijo de Victor Manuel y Penélope , con DNI núm. NUM014 y domicilio en Alhendín (Granada), c/ DIRECCION003 , BLOQUE000 , NUM015 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el día 12 de abril de 2011, representado por la Procuradora Dª Carolina Cuadros López y defendido por la Letrada Dª María Remedios Hernández Mediero en sustitución de la Letrada Dª María Vitoria Morenate Sánchez; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Crespo González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2013 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de tráfico de drogas contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el escrito de acusación que modificó antes de iniciarse la práctica de la prueba a efectos de consenso, retiró la acusación en su día formulada contra Salvador , y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafos primero y segundo del Código Penal , reputando autores a los acusados Heraclio y Ángel , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se impusiera a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago, pago de costas en proporción y comiso de la droga y el dinero intervenidos.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados, con la expresa conformidad de sus patrocinados presentes, se adhirieron íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal; tras lo cual se anticipó el fallo absolutorio para Salvador y condenatorio para los otros dos acusados según los términos conformados, que fue declarado firme al manifestar las partes su intención de no recurrir.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. María Aurora González Niño.
Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que el acusado Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico y resistencia o desobediencia, se venía dedicando de forma habitual a la venta al menudeo de drogas tanto en su domicilio en la localidad de Moraleda de Zafayona (Granada) como en las inmediaciones de los distintos establecimientos de ocio de esa población, siendo el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, una de las personas que le suministraba las sustancias, manteniendo ambos contactos periódicos a tal fin.
Así, entre el 4 y el 7 de abril de 2011, Heraclio y Ángel concertaron un encuentro que se materializó el día 7 sobre las 5 horas de la tarde en las inmediaciones de la tienda 'Aurgi' sita en el Polígono El Florío de Granada capital, siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil dentro del turismo Renault Megane en el que había llegado Ángel cuando se disponían a intercambiar la droga que éste llevaba por el dinero con el que iba a adquirirla Heraclio , hallando los agentes bajo el asiento que ocupaba Heraclio un envoltorio cilíndrico de cinta adhesiva formado por tres paquetes conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto conjunto de 18,94 gramos y un porcentaje de pureza del 6,9%, y 930 euros en metálico en poder de Heraclio como precio pactado por la mercancía.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de 29 de octubre de 1.986 , 5 de noviembre de 1.990 y 28 de mayo de 1.992 , el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que no cabe condena sin acusación previa. Ello determina ineludiblemente la absolución del acusado Salvador al no haber sostenido el Ministerio Fiscal, en las conclusiones presentadas al inicio del acto del juicio oral, la acusación inicialmente formulada contra el mismo en su escrito de acusación.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados contra quienes se ha sostenido la acusación y sus Defensas.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a ala salud, previsto y penado por el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , en la modalidad atenuada contemplada en su párrafo segundo.
TERCERO.- Del indicado delito son responsables en concepto de autores los acusados Heraclio y Ángel , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.
SEXTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que '... serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas... así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias...', lo que permite el decomiso de la droga y el dinero intervenidos a los acusados.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos el artículo 56 del Código Penal , en cuanto a la pena accesoria,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Salvador del delito de tráfico de drogas de que se le acusaba en el proceso.
Y debemos condenar y condenamosa los acusados Heraclio y Ángel , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y mil (1.000) euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad caso de impago previa la exacción de sus bienes, así como al pago por cada uno de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio el resto.
Se decreta el comiso definitivo y destrucción de la droga incautada si no lo hubiera sido ya, así como el comiso del dinero intervenido, que se adjudica al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo por el cual estuvieron cautelarmente privados de libertad durante la tramitación de la Causa.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya firmeza declaramos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

