Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 543/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 180/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 543/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100559

Núm. Ecli: ES:APO:2014:3334

Núm. Roj: SAP O 3334/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00543/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0025336
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan María
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª DON JOAQUÍN ALBERTO MEJIA FONTALVO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 543/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ
En Oviedo a dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 93/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
180/14), en los que aparecen como apelante: Juan María representado por la Procuradora Doña Pilar
Lana Álvarez, bajo la dirección Letrada de Don Joaquín A. Mejía Fontalvo; y como apelado:MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno al acusado Juan María , como autor de un delito de estafa ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hotel Tryp en 674,34 euros.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluida la grabación del juicio oral y una certificación que se solicitará al Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid sobre la filiación completa de la testigo Flor (no quedó constancia en acta) y remítase al Juzgado Decano a fin de por el Juzgado de Instrucción competente se depure la posible comisión de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , por dicha testigo con su declaración en el juicio oral, así como la posible comisión por el acusado de un delito del art. 461 CP .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Juan María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 93/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando como motivos de su recurso la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículo 248 y 249 del Código Penal al no resultar acreditado la concurrencia de uno de los elementos típicos de la infracción en su conducta y error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.



SEGUNDO .- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

El Juez 'a quo' ha motivado minuciosa y extensamente la apreciación probatoria realizada después de examinar el material probatorio sometido a su consideración consistente en el testimonio de Lina , jefa de recepción del Hotel Tryp donde se alojó el acusado Juan María , la prueba documental aportada consistente en una sentencia condenatoria por hechos similares al ahora enjuiciado y las contradictorias, imprecisas, vagas y absurdas razones exculpatorias facilitadas por el acusado así como la prueba testifical de Flor ofrecida, sorpresivamente en el último momento en su descargo, por la que ha llegado a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el mismo es responsable del delito de estafa por la que resultó condenado, pues la declaración firme, persistente, terminante y clara de la persona encargada del hotel no ha podido ser desmentida con las meras alegaciones exculpatorias del acusado en su recurso, ya que el mismo ni abono el importe adeudado ni tan siquiera realizó actuación alguna tendente al resarcimiento, por lo que ninguna razón se evidencia para considerar que la apreciación probatoria realizada resultase errónea o equivocada, dado que concurren en su actuación los elementos característicos de la denominada 'estafa de hospedaje' propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 CP .

En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. De 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social.

Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los 'hechos concluyentes' que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. De esta forma, sin duda alguna, se comportó el acusado en la ocasión de autos, como lo demuestra el hecho de haberse podido alojar, pues ello pone de manifiesto que pudo engañar, precisamente con su actitud, a los empleados del mismo, abandonando el establecimiento hotelero, que el mismo había contratado telefónicamente facilitando su DNI y un numero de tarjeta de crédito, haciéndolo subrepticiamente en el momento en que le exigieron el pago de la cantidad hasta entonces adeudada, llevándose consigo todas sus pertenencias.

En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por el recurrente como justificación de su recurso es procedente la integra confirmación de la sentencia dictada con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada. El motivo de casación debe ser rechazado y el recurso desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 93/14 en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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