Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 543/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1008/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 543/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100521

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2389

Núm. Roj: SAP C 2389/2014

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00543/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15053 41 2 2011 0100973
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001008 /2014 (VG)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda
Procurador/a: , JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ
Letrado/a: , ELISARDO GARCIA LAGO
RECURRIDO/A: Cristobal
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 2 de octubre de 2014.
En el recurso de apelación penal número 1008/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A
Coruña, sobre COACCIONES, AMENAZAS LEVES y MALOS TRATOS, entre partes de la una como apelante
Esmeralda y MINISTERIO FISCAL (adherido al recurso) , y de la otra como apelado el Cristobal .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Procede REVOCAR Y DEJAR sin efecto las medidas acordadas en auto de fecha 11 de agosto de 2011 que acordaba medidas de protección de la persona de Esmeralda '.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Esmeralda , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Doña Esmeralda y el acusado Don Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvieron una relación sentimental y de noviazgo durante diez años, finalizando en el mes de noviembre de 2009.

Una vez finalizada aquella Cristobal intentó retomar la relación, de forma que le envió a Esmeralda los siguientes mensajes: el 18/06/10: 'Si non cheimporta quero as jollas xa que nas usas a ver si pode ser oro y plata ti non usas ese material ahora pasástete o plástico, el 27/06/10: 'Dame as jollas ahora', el 7-7-10: 'Deseo a tua compañía quéroche', el 12/8/10: 'Si tes outro dimo que non che chamo mais', el 4/09/2010: 'Solo che pido amistad e apollo sicológico sempre estas na viña vida pero a distancia e por favor non te agobies cando fales conmijo queroche un monton eres a mais grande xa falaremos un bicaso', el 5/12/2010: 'pero cólleme', el 5/09/2010: 'Eu sin ti non son nada eu vou falar con médico o que pensó porque si non eu non tardo moito en irme sunto as nosas aboas e non che vexo mais que a ti', el 18/09/2010: 'por que non me queres falar', el 19/09/2010: 'O único que fajo co teu calcetín e lévalo a donde eu vou para non sentirme solo capiz', el 16/10/2010: 'Pois sigue co teu ano de puta madre', el 05/12/2010: 'Na tua ajenda de amigos non queda un sitio para 1 minúsválido que tantas veces meteu a man no bolsillo para comer a miña amistad non che privara de o que fas eu non mereso que non me fales', el 05/12/2010: 'Pero colleme', el 27/12/2010: 'Nos vemos el viernes en el bar de tu hermana', el29/12/2010: 'Que fea sales no face book', el 10/01/2011: 'Tajaras as facturas do 605103768 de teu numero', el 10/01/2011: 'Cambio de número quitaronme as pastillas e tuven que volver a tomalas sinto deseoche o mellor', el 22/03/2011: 'Colleme por favor', el 24/03/2011: 'Ti sabes que desde o día de fin non che chamo o outro día mande; un mensaje por error cuidate tía, el 0410812011: 'Cuidate', el 09/08/2011: 'Voi a salir los sábados a louro ya que tienes dinero para cubalibres supongo que tendrás para pagarme las acturas en mi pueblo se paga no se deja a deber como en otros sitios', el 09/08/2011: 'Perdon polo mensaje no foi culpa mi7a ) nte 1 sustituto do meu medico quitoume o tratamento de golpe a casi morro sinto tronca con seguir cas pastillas xa esta'. Que en el mes de Marzo de 2011 Esmeralda recibió una llamada de número oculto en la que alguien le advertía de que volviera a salir por Louro y por Muros, diciéndole ' Esmeralda tino conoces, que queres que corneta una locura'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por la realización de los tipos de maltrato de género (art.

153.1), continuado de coacciones (art. 172.2) y amenazas (art. 171.4) según la formulación de la acusación particular -el Fiscal ceñía el título de imputación al delito de coacciones del art. 172.2-, se apela ese pronunciamiento, ya en su globalidad (acusación particular) bien exclusivamente en cuanto a la figura coactiva.

El planteamiento del objeto de esta instancia requiere algunas consideraciones preliminares: a) La sentencia de 24-3-2014 expresa que 'ninguna prueba con entidad suficiente se practicó en orden a acreditar ciertos hechos del escrito de acusación' de la Sra. Esmeralda , y explica, por ejemplo, el vacío respecto de una bofetada de hace diez años, de los daños en el vehículo o decisorios de seguimiento del trabajo a casa o de espera en un cruce de Carnota. b) A partir de ahí, la motivación pivota sobre el asunto de las comunicaciones y llamadas, discriminando entre las que están demostradas (incluido su contenido) y aquellas de dudosa realidad y sentido. c) Finalmente, y una vez establecido en el factum lo que se tiene por probado en función de las aportaciones efectuadas en el acto del juicio de 20-3-2014 (acusado, Dª Esmeralda , Dª Aida , Dª Berta , Dª Daniela , guardias civiles NUM000 y NUM001 , periciales de los Sres. Victorio , Carlos Francisco y Juan Pedro , y la amplia documental), la resolución impugnada concluye que la dinámica histórica no constituye el delito de coacciones toda vez que el 'acoso telefónico' y en el caso la llamada doctrinalmente 'imposición a la fuerza de una relación sentimental que ya no quería la testigo', no vienen justificados ni por el número de llamadas (17 en un año) ni por el contenido de las mismas, 'no implementando por tanto un verdadero y sostenido acoso y persecución pese a conocer que la denunciante no quería tener relación con Cristobal no debiendo por tanto su pretensión ser merecedora de la sanción o reproche penal' (sic).



SEGUNDO.- Por lo tanto, tiene razón el Fiscal cuando señala que el ámbito apelatorio debe quedar enmarcado en el problema de si los hechos declarados probados integran o no la figura del artículo 172.2 del Código Penal . Lo demás supone operar al margen de una consolidada jurisprudencia constitucional y ordinaria que pasamos a resumir.

Dice el Tribunal Constitucional (ss. 167/2002 , 197/2002 , 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 126/2012 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 ,etc.) que en el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este Tribunal en un recurso de apelación contra fallo absolutorio dependiente de la ponderación de prueba personal deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad para proceder a una nueva valoración de la prueba. Ahora, no cabe (ni se solicitó) algo al respecto, y lo pretendido por la apelante es otra valoración de declaraciones y testimonios de cara a revocar la sentencia de 24-3-2014 y sustituirla por otra condenatoria sin debate en forma ni acomodo a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución (entre ellas la audiencia).

En definitiva, la resolución de instancia se mueve en un esquema dependiente de modo directo de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y conceptualmente extraño a verificación por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, tildada de insuficiente en orden a la destrucción de la reaccional presunción de inocencia, en motivación coadyuvante razonable y razonada. Es el problema de los límites del control revisorio de fallos absolutorios (estudiado en, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 6-2-2013 , 13-3-3013 , 23-4-2013 , 30-5-2013 , 20-6-2013 , 19-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , etc.) cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, que es, se mire como se mire el asunto, lo que subyace en el presente en cuanto a la imputación de las lesiones y amenazas.

Resta entonces la cuestión estrictamente jurídica de calificación de los hechos probados. De entrada, el artículo 172 describe una conducta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo de modo directo o indirecto, y encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en la intensidad de la violencia está la nota diferencial con la falta (ahora con la cláusula del artículo 172.2: 'de modo leve'), y el elemento subjetivo se infiere de los actos externos dirigidos a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. Si ya es difícil interpretar extensivamente el concepto normativo de 'violencia', la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales suele ser cautelosa cuando aborda el fenómeno conocido como acoso telefónico.

Por poner algunos ejemplos; la SAP Madrid de 31-3-2014 entiende que no es delito de coacciones leves realizar 359 llamadas telefónicas (en algunos días 84, y otros 56) y burofaxes en un período de dos años y tres meses, pese a que la mujer fue diagnosticada de sintomatología ansioso depresiva, bajo ánimo, desesperanza y desgaste psíquico; la SAP Madrid 24-3-2014 condena por la vía del artículo 171.4 en función de 136 llamadas telefónicas y SMS llevadas a cabo entre las 14:58 y las 23:16 horas del mismo día, en unas circunstancias muy determinadas; por último, la SAP Tenerife 23-1-2014 (que reseña sentencias de varias Audiencias Provinciales) trata doctrinalmente esta cuestión considerando que el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho cuando de forma evidente el autor crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima, y en el supuesto conceptuado como 'continua conducta controladora tras la ruptura de la relación' condena porque se acreditan 74 y 63 llamadas y diversos whatsaps en dos días consecutivos además de que el autor llegó a 'controlar la vivienda' de la mujer.

Como vemos, la analogía con los hechos probados que ahora nos vinculan es francamente inexistente.

A criterio de la Sala y subrayando que no hay un derecho de presunción de inocencia invertida a favor de la acusación ( SSTS 18-1-2012 y 10-4-2014 ), es correcta la inferencia del Juzgado cuando descarta la tipicidad anudada a las 17 llamadas en consideración a su número, tiempo y contenido. Desde luego que no cabe la inclusión en el factum de los resultados de las pruebas periciales relativas a una situación psicológica ya descrita a los folios 174, 199, 201-208 y complementarios, por las mismas razones expuestas a la hora de tratar las pautas tan restrictivas del control apelatorio acerca de fallos absolutorios como el que estudiamos, temática que deja fuera de juego la imputación por lesiones psíquicas.



TERCERO.- En definitiva, los recursos son desestimados, sin especial imposición de las costas de esta fase procesal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24-3-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en el procedimiento 252/13, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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