Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 543/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1410/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100525
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021748
ROLLO DE APELACIÓN 1410/2014
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 COSLADA
JUICIO DE FALTAS 3/2014
SENTENCIA Nº 543 /2014
En Madrid, a 4 de Septiembre de 2014.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 3/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, en el que han sido partes como apelante Cecilia , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente fallo: ' Absuelvo libremente a Fructuoso de la falta de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.
Con los siguientes Hechos Probados: 'A las 17:19 horas del día 21/01/2014 Cecilia formuló denuncia en la Comisaría de Policía de esta ciudad contra su ex pareja y padre de dos hijos menores de edad, Fructuoso , sin que haya quedado acreditado que cuando el día 19/01/14, a las 19:56 horas, Fructuoso le envió desde su teléfono móvil al teléfono móvil de ella un mensaje de texto en el que le decía 'Te amo, mi vida y volverás a ser mía. Puedes estar seguro de ello' tuviese intención alguna de ofenderla, molestarla o hacerla padecer, como no consta acreditado que cuando desde noviembre de 2014 ha venido llamándola o mandándole mensajes lo haya hecho con intención alguna de molestar o hacerla padecer'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilia , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, el cual fue impugnado por la representación procesal de Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Letrado doña María del Pilar García Cabanillas, actuando en nombre y representación de Cecilia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en el juicio de faltas número 3/2014 con fecha 23 de enero de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de presunción de inocencia, por entender que no resultaba ajustada a derecho la condena (sic), al haberse producido un error en la interpretación de la prueba, que llevó a la Juzgadora a considerar que no había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Indicaba que la sentencia recogía en los Hechos Probados la situación de conflictividad existente entre la ex pareja por las visitas de los hijos comunes de ambos, pero no la situación de acoso, que se manifiesta a través de las innumerables llamadas de las que es objeto su mandante, seguimientos y ruegos para la reanudación de la relación que se traducen en un acoso continuado, que ha producido y continua produciendo una lesión psíquica en su mandante, que muestra estado de ansiedad a consecuencia del mismo, conteniendo el mensaje enviado por el denunciado a su ex pareja una amenaza velada, habiendo reconocido el mismo no aceptar la terminación de la relación.
Señalaba también que el testimonio del denunciado no era de mayor persistencia y verosimilitud que el de su mandante, que las declaraciones de la misma se encuentran corroboradas por los mensajes y llamadas registrados en su teléfono móvil y que la misma no incurrió en contradicciones, sino que mantuvo una persistente incriminación, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:EL Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Cecilia el día 21 de enero de 2014, obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración del denunciado en la Comisaría de Policía, obrante al folio 21 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, la denunciante manifestó que el denunciado la acosa, que la llama muchas veces y que insiste muchas veces para volver con ella. El día 22 de noviembre tuvieron otro procedimiento y después de este día los hechos son los mismos. Tienen dos niños, de 22 y 7 meses. Ella vive con su madre y su hermano desde el día 10 de noviembre, en que se fue de casa. Él ha entablado un procedimiento de medidas para ver a los niños. Los ve una vez a la semana. Él los quiere ver todos los días, pero ella a veces no puede. En sus llamadas le pide ver a los niños y también la llama para volver y estar con ella. Le mandó un mensaje para que volviera y también la llama para ver a los niños. Le molesta que la llame porque le llama 10,20 o 30 veces al día. Ella no suele coger. Sólo habla con él una vez al día. Él no la injuria. Tiene un mensaje en el que le dice que volverá a ser suya, que esté segura de ello. Se lo mandó hace días y ayer ella le dijo que ese mensaje no le había gustado. En los mensajes no la insulta ni la ofende. Le ha pedido cien veces volver con ella con buenas palabras, intentando conquistarla, y ella le ha dicho claramente que no quiere volver con él. Ella le llama también a veces para que pueda ver a los niños. Él la llama insistiendo en ver a los niños. También la ha seguido varias veces, no puede concretar qué días, pero no la amenaza.
El denunciado, a su vez, manifestó que él la llama, que tiene en el teléfono 57 llamadas que él le ha hecho a ella y 43 que ella le ha hecho a él. Ella también le ha mandado un mensaje. Desde noviembre él la ha llamado 74 veces porque ella no le deja ver a los niños. Él le ha dicho que lo que pasó entre ellos no tiene por qué afectar a los niños y a su educación, pero ella le dice que si le deja ver a los niños, su madre la echa de casa. Él le ha dicho que quiere estar con ellos y ella se niega porque dice que no quiere verse debajo de un puente o que se quitará la vida. Él le ha dicho que deje de chantajearle con eso. Ayer ella le dijo que renunciaba a los niños y a él y él le dijo que no renunciaba ni a los niños ni a ella, que la amaba y que se estaba equivocando. Ella le dijo que bajaría al niño y, una vez que ella estuvo en su casa, le dijo que no, que ya le vería el viernes. Nunca se los ha dejado. Todo el mundo decide sobre sus hijos menos él ... su madre, su hermano y Rogelio , que vive en la misma casa. Las 57 llamadas y las 43 llamadas de ella han sido en un mes. Él ha denunciado en Getafe el tema de los niños. Puso una primera demanda y antes de ratificarse, habló con ella y le dijo que la retiraba si ella le dejaba ver a los niños. Ella le prometió que le dejaría verlos, pero no fue así y el siguiente fin de semana, que estaba él con su hija de siete años, no se los dejó y por eso puso otra vez la demanda. Él acepta la ruptura. No tenía intención de molestarla ni acosarla, sólo de ver a los niños. Ella le llama a veces para que vea a los niños y también le ha pedido que fuese al médico por medio de un mensaje. Le dijo que le diera una oportunidad de demostrarle que había cambiado, pero no le ha dicho que reanudaran sus relaciones de momento porque no están preparados ni ella ni él. Ella le decía que estaba confundida, pero ayer le dijo que no quería volver con él.
Ella exhibió un mensaje remitido por él el día 19 de enero de 2014 a las 19,36 horas, cuyo texto era: 'Te amo, mi vida, y volverás a ser mía. Puedes estar segura de ello'.
A su vez, él aportó un mensaje del día 13 de enero de 2014 a las 0,54 horas, con el siguiente texto: '¿Quieres venir conmigo al médico de la nena?. Llámame cuando puedas o si quieres. Yo me voy de casa a las 13,30'.
La Juez a quo señalaba en su sentencia que, si bien el denunciado reconoció haber efectuado diversas llamadas a la denunciante, no tuvo intención de molestarla o hacerla padecer, habiendo efectuado también numerosas llamadas telefónicas la denunciante al denunciado. También destacaba las dificultades que la progenitora custodia de los menores comunes pone al denunciado para visitar a los mismos, considerando que los hechos no constituían más que el intento poco afortunado del denunciado de retomar la relación y poder ver y visitar a sus hijos.
De igual modo, este Tribunal considera que los hechos objeto del procedimiento carecen de contenido penal, habida cuenta de que la actuación del denunciado no es constitutiva de ningún tipo de coacción o amenaza hacia la denunciante, habiendo dado explicaciones acerca de las reiteradas llamadas que le ha efectuado, que se corresponden con llamadas también reiteradas efectuadas por la denunciante al denunciado, al indicar que dichas llamadas venían motivadas por su deseo de ver a sus hijos, que se ve notablemente entorpecido por las negativas de la anunciante.
Por otro lado, ha de recordarse en este punto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás general impertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Cecilia contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en el juicio de faltas número 3/2014 con fecha 22 de enero de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

