Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 543/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1071/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 543/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00543/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33012 41 2 2015 0100862
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001071 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000661 /2015
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 543/2015
En Oviedo, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por el Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 661/15 (Rollo nº 1071/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onis, siendo apelante: Penélope ; y como apelados: Begoña y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 30-09-15 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a doña Begoña de la falta de la que es acusado en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Penélope se interpuso se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, en actuaciones de Juicio de Faltas 661/15 en que fue acordada la libre absolución de Begoña respecto de la falta contra los intereses generales que le había sido imputada, alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico por su falta de observancia en la sentencia, realizando al efecto una serie de consideraciones por las que trata de justificar la procedencia de una sentencia condenatoria al abono de la responsabilidad civil en los términos interesados.
SEGUNDO.- La Juzgadora de Instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario concluye con el dictado de una sentencia absolutoria para Begoña sobre la base de dos afirmaciones la primera ante la ausencia del elemento objetivo derivado de las características del animal, que no se comparte en la alzada por lo que a continuación se dirá y la segunda a la ausencia del imprescindible elemento subjetivo que deduce de las propias manifestaciones de la denunciante que necesariamente ha de aceptarse conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que restringe las posibilidades de revisar sentencias absolutorias cuando se fundamentan en la valoración de pruebas personales no recibidas con inmediación por el órgano a quien corresponde el conocimiento del recurso.
TERCERO.-El artículo 631 del Código Penal , con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, sanciona como falta contra los intereses generales supuestos en que los dueños de animales feroces o dañinos los dejan sueltos o en condiciones de causar mal. Constituye por lo tanto una infracción de riesgo o de consumación anticipada, es decir, el peligro que la conducta tipificada supone para un bien jurídico. Tipicidad de la acción que se cumple con la simple situación de riesgo, sin necesidad que se consume el ataque concreto, el daño al bien jurídico protegido, sin que ello signifique que deje de castigarse la conducta que lesiona el bien jurídico que protege en última instancia, la integridad física de las personas, en este caso.
Como reiteradamente ha dicho esta Audiencia en el concepto de animal feroz o dañino tienen perfecto encaje los de raza canina, aún tratándose de animales domésticos o de compañía, puesto que por sus características son potencialmente peligrosos, al tener capacidad para causar resultados lesivos o dañosos en la integridad física de las personas, otros animales o las cosas, por lo que no puede negarse la concurrencia de uno de los elementos del tipo cuando como sucede en este supuesto esa potencialidad de ocasionar un resultado se trasformó en realidad.
Resulta evidente que el perro de Begoña se encontraba en condiciones de causar un mal, al resultar acreditado que se encontraba suelto en el momento de producirse el ataque al perro de Penélope como así afirmó, estando por ello acreditado el referido requisito, ante la evidencia del ataque y la efectiva lesión ocasionada en la integridad física de la misma concretamente tres erosiones en dorso de la mano derecha, otra erosión en la cara ventral del 2º dedo de la misma mano a nivel de articulación interfalángica proximal y hematoma en primer dedo, requiriendo para su sanidad 8 días, de los cuales dos fueron impeditivos
CUARTO.-En lo que respecta a la ausencia del requisito subjetivo es preciso puntualizar como el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo', siendo así que, en el presente supuesto, la Juzgadora de Instancia ha explicado los motivos por los cuales le surgen dudas razonables sobre la actuación dolosa de la denunciada al sostener tras recibir el testimonio de la denunciante que no fue la denunciada quien dejó suelto al animal en plena calle sino que el fue el perro el que se escapó de su finca, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales.
No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, la determinadas pruebas de naturaleza personal lo que tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 . Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de una única prueba personal practicadas ante la Juzgadora de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo a quien, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a dicho testimonio, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una Vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, razones por las que, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, razones por las que procede la confirmación de la sentencia absolutoria dictada, con declaración de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Penélope contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 661/2015 en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta mi Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
