Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 543/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 257/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 543/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100415

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2883

Núm. Roj: SAP V 2883/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0007527
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000257/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000281/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA-PALO 16/14
SENTENCIA Nº 000543/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
34/15, de fecha 29/1/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de
Valencia, en la causa 281/14, dimanante de P.A. 16/14 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, por
delito de robo con violencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Eloy , representado por el Procuradora D. ENRIQUE
MIÑANA SENDRA y defendido por la Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR y como apelado el
MINISTERIO FISCAL y Antonieta y ponente la Iltma Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 10 de octubre de 2013 el acusado Eloy , de nacionalidad española y mayor de edad, movido por el ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno y encontrándose en el interior del centro comercial 'Nuevo Centro' de la ciudad de Valencia, abordó a Antonieta a quien convenció para que le acompañara hasta los servicios de caballeros. Una vez en el interior de los mismos se apoderó de su teléfono móvil cogiéndolo del interior del bolso que portaba; y como quiera que Antonieta se resistió a ello y trató de impedir que se lo llevara el acusado la emprendió a golpes con ella, propinándole varios puñetazos en la cara, tras lo cual salió corriendo de los servicios con el teléfono móvil de la víctima; no logrando su propósito de abandonar el centro comercial con el mismo al ser interceptado por un cliente alertado por los gritos de auxilio proferidos por Antonieta ; tras lo cual acudió al lugar de los hechos personal de seguridad y una dotación policial que procedió a la detención del acusado, habiéndose recuperado en poder del mismo el teléfono móvil de Antonieta , tasado pericialmente en 110 euros, que le fue devuelto a la misma.

Antonieta , de 36 años de edad en la fecha de los hechos, tiene reconocido un grado total de minusvalía del 65 %, al presentar un retraso mental ligero por encefalopatía de etiología sufrimiento fetal perinatal, así como trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad generalizada de etiología psicógena, y alteración de la conducta por síndrome orgánico de la personalidad igualmente de etiología psicógena. A consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del acusado sufrió policontusiones concretadas en hematomas periorbicular y frontal derechos, edema y hematoma en labio superior así como arañazos en las manos, para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad sin secuelas a los diez días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en dos ocasiones: en sentencia firme de 17 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia dictada en su causa 187/2009, a una pena de 1 año de prisión; y en sentencia firme dictada en fecha 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en su causa 9/2011, en este caso a una pena de 1 año y 11 meses de prisión.

El acusado presenta un largo historial de consumo de tóxicos (cocaína, alcohol, metanfetaminas, benzodiacepinas, hachís y cannabis) que se inicia cuando contaba con tan solo 14 años de edad. A los 19 años ingresó en prisión, siguiendo no obstante consumiendo drogas; consumos que reproduce tras salir de la cárcel en el mes de marzo de 2013. Ha estado en tratamientos de deshabituación en la Unidad de Conductas Adictivas de Catarroja, en la Fundación Proyecto Hombre y en el Centro de Día 'Hedra', de la Fundación Adsis. En las fechas en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa se encontraba en tratamiento de desintoxicación, sin perjuicio de lo cual había abandonado el mismo, consumiendo el día de los hechos cannabis, lo que en definitiva mermaba ligeramente sus capacidades intelectivas y vomitivas. A partir de enero de 2014 ha experimentado una evolución positiva en sus tratamientos de desintoxicación, en los que todavía sigue, si bien con algún consumo esporádico de cannabis.

Con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, concretamente el 1 de octubre de 2014, el acusado ingresó en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por Antonieta (300 euros).'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eloy : 1º) como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 º, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia así como las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º)como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción , a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 #) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Antonieta por las lesiones sufridas en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 #).

3º ) al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las de la acusación particular. '

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Eloy se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La principal razón de impugnación del apelante radica en el criterio diferente que tiene respecto de la valoración de la prueba del Juez de la instancia, pidiendo a través del presente recurso que el Tribunal asuma su visión del resultado de los testimonios escuchados en el acto del juicio oral.

Sin emabro, el control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en la vista oral, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, debe comprobar sila valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .



SEGUNDO.- Aparte de lo anterior, aunque sea a título discursivo, puede rechazarse igualmente el recurso desde la perspectiva de la racionalidad de la propuesta judicial. Ninguna objeción cabe hacer a la estructura lógica de la inferencia judicial, sustentada en la coincidente información proporcionada por todos los testigos concurrentes, que ha permitido recomponer el hecho del apoderamiento acudiendo al testimonio directo de la ofendida y los complementos indirectos del resto de comparecientes.

La víctima no se ha contradicho, como afirma el recurrente, en todas sus declaraciones cuenta el hecho de la agresión y de la sustracción frustrada del teléfono movil, con los matices accesorios propios de una secuencia de cierta dimensión y de unos prolegómenos inciertos, pero que no empañan la esencia del hecho punible tal y como se ha descrito en la sentencia.

Por eso el Juez narra esos comienzos aludiendo al acceso voluntario de la víctima a los lavabos, partiendo del concierto previo y por tanto de la propuesta o convencimiento desplegado por el acusado, que no es incompatible con el concepto de reciprocidad en el consentimiento de ambos partícipes, en definitiva un aspecto intrascendental jurídicamente.

Los restantes testimonios sirven para dejar bien claro que la víctima entró sin lesiones al lavabo y salió con las heridas diagnosticadas a continuación, e igualmente se escucharon gritos defensivos alusivos al acto de apoderamiento, siendo indiferente a los efectos de la calificación jurídica que los golpes los recibiera la mujer para poder el acusado hacer suyo el teléfono o que la golpeara después cuando ella le reclamó la devolución del móvil, propuesta vertida en el recurso, pues en ambos casos la violencia tenía por objeto lograr el apoderamiento definitivo, tesis jurisprudencial de aplicación inveterada. No obstante el sentido lógico de las cosas es el de las conclusiones de la sentencia, pues los golpes y la simultánea denuncia de la sustracción, sin otra explicación plausible proporcionada por el acusado, conducen a la composición del delito de robo de la acusación.

En cuanto a las costas de la Acusación Particular digamos que precisamente, al haber coincidido sus peticiones con las del Ministerio Fiscal, no pueden ser consideradas temerarias o sin fundamento, único supuesto en el que cabría legalmente la exclusión de los honorarios del letrado, según dispone el artículo 126 del Código penal y la doctrina jurisprudencial al respecto.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de D. Eloy , contra la Sentencia nº 34/2015,de fecha 29 de enero de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 281/2014.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO. - IMPONER las costas del recurso a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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