Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1394/2017 de 04 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100487

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12723

Núm. Roj: SAP M 12723/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033693
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1394/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 377/2016
Apelante: D./Dña. Leon
Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 543 /2017
En Madrid, a 4 de octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 377/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de
Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Leon , representado por la Procuradora Dª. Sonia
María Casqueiro Álvarez y defendido por el Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 08/06/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Resulta probado y así se declara, que el día 14 de noviembre de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado, estando en el domicilio de convivencia junto a su compañera sentimental, Flora , situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, entabló con la misma una discusión, en cuyo transcurso la cogió del cuello, apretando fuertemente, le dio puñetazos en la cara y la tiró de los pelos, arrastrándola por el suelo, siendo percibido tal episodio por sus vecinos, quienes avisaron a la policía nacional, cuyos agentes se personaron en la vivienda, auxiliando a la mujer, quien por la ventana les pedía ayuda de forma directa, diciendo: ' sacadme de aquí, que estoy encerrada y me va a matar', forzando los agentes la puerta de la vivienda, encontrando enseres rotos y total desorden y muebles rotos a machetazos, interviniendo en el lugar de los hechos una catana de 46 cm de hoja y un cuchillo artesano de 23 cm de hoja y 35 de longitud total.

La víctima fue atendida por el Summa 112, quien objetivó lesiones consistenets en 'policontusiones y crisis de ansiedad', siendo derivada al Hospital de La Paz de Madrid y revisada por el médico forense, que en su informe indicaba que la víctima precisó primera asistencia y dos días de curación sin impedimento, apreciándosele 'labilidad emocional, escoriación a nivel de ambos brazos, espalda y hombros y dolor intenso a la palpación a nivel de articulación tempomandibular bilateral', siendo compatible con el traumatismo en mandíbula y con el estado de ansiedad.

El acusado, en el momento de los hechos tenía una orden de protección, con prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima, Flora , acordada en virtud de auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid en fecha 04-06-15 en las DPA 295/14, no resultando suficientemente acreditado que el acusado el día 15-11-15 acudiera en un vehículo al Hospital de la Paz de Madrid, conociendo que estaba siendo atendida en el mismo su pareja'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Leon , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal y el subtipo agravado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Flora a menos de 500 metro en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de tres años.

Se acuerda el decomiso y el destino legal de las dos armas blancas intervenidas: catana de 46 cm de hoja y un cuchillo artesano de 23 cms de hoja y 35 cm de longitud total.

Se le impone la mitad de las costas judiciales.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Leon del delito de quebrantamiento de medida del día 15-11-14, del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal de forma independiente'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO : La Procuradora doña Sonia María Casqueiro Álvarez, actuando en nombre y representación de Leon , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 377/2016 con fecha 8 de junio de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución de presunción de inocencia, al no haber declarado la víctima de los hechos, que se acogió a la dispensa legal del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo manifestado el acusado en el acto del plenario que ese día no estaba en el domicilio de la CALLE000 , número NUM000 , porque sufrió un accidente con fractura de la pierna y estaba viviendo con su madre, siento los testimonios de todos los testigos que comparecieron en el acto de la vista de referencia, indicando la vecina Luz que oyó golpes, ruidos y gritos, se asomó y vio que Flora pedía ayuda desde la ventana a una señora que pasaba por la calle, la cual llamó al telefonillo y la avisó de que su vecina estaba encerrada, para que subiera a ayudarla.

Que oyó dos voces, de hombre y mujer, y la discusión duró entre 5 y 10 minutos e Flora le refirió después que era habitual que la agrediera y que la trataba muy mal.

Por su parte, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que les llamaron por una agresión a la mujer que pedía auxilio por la ventana, que estaba encerrada porque la había agredido y la iba a matar, estando la casa con claros signos de violencia, como enseres rotos, sangre en el suelo y muebles rotos a machetazos, así como armas blancas en el lugar, sangrando la mujer, que tenía marcas y estaba nerviosísima, percibiéndose una situación muy violenta, refiriéndoles la mujer que por la mañana ya tuvieron problemas y la había agredido y por la tarde le dio una paliza, le rompió el móvil y trató de estrangular a su perro, considerando que la mujer tenía dependencia emocional respecto del acusado.

A su vez, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que la chica pidió socorro desde la ventana, que se encontraron todo roto, sangre, muebles acuchillados y armas blancas, así como a la chica con marcas y arañazos por todo cuerpo, refiriéndoles que llevaba todo el día con agresiones y que quiso estrangular al perro para que no ladrase, encontrándose el perro temblando, así como que era una de las agresiones más violentas en las que había intervenido.

Por otra parte, se objetivaron lesiones en los partes médicos y en el informe del médico forense, apreciándose en la víctima labilidad emocional, escoriación a nivel de ambos brazos, espalda y hombros y dolor intenso a la palpación a nivel de articulación temporal mandibular bilateral, siendo compatibles con el traumatismo en la mandíbula y con el estado de ansiedad.

Por todo ello, consideraba que en el supuesto de autos se habían practicado pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado, considerando de aplicación el principio de 'in dubio pro reo', solicitando la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, 42 y siguientes y la declaración de Flora en sede judicial, obrante a los folios 81 y 82; el informe médico expedido a la víctima, obrante a los folios 22, 23 y 24 y el informe del médico forense obrante a los folios 94 y 95; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 295/2015 con fecha 4 de junio de 2015, obrante a los folios 47 a 49, y la notificación del mismo efectuada personalmente al investigado, obrante al folio 50, así como la diligencia de la letrado de la Administración de Justicia obrante al folio 51; la declaración en sede judicial de la testigo Virginia , obrante a los folios 83 y 84; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 102 y 113 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como se deduce del propio recurso, la prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para la condena del acusado, que si bien indicó que ese día fue Flora quien le llamó nerviosa, agresiva, chillando y amenazando con denunciarle porque había visto unas fotografías de otras mujeres en su casa, así como que él estaba en casa de su madre porque tenía una lesión en el peroné y que ella iba a la casa de su madre, en la calle Palacios, así como que había entrado en su domicilio de la CALLE000 con sus llaves, que no había cambiado porque los caseros no se lo permitieron, no acreditó dicho extremo, puesto que se limitó a aportar unos informes del Hospital Universitario La Paz de fecha 3 de octubre de 2015 y 15 de noviembre de 2015, que nada acreditan en cuanto al hecho de que residiera el día de los hechos con su madre, que tampoco fue llamada a testificar en el plenario.

Por el contrario, Flora , si bien no quiso declarar, manifestó claramente que hasta ese día estuvieron juntos y que vivían en el domicilio de la CALLE000 , siendo también concluyente la declaración de Virginia , que afirmó que vio a Flora pedir ayuda desde la ventana a una señora, que su casa está a 1 m de distancia de la del acusado y que oyó dos voces, de hombre y mujer, que discutían entre 5 y 10 minutos, así como que Flora no le había dicho que el acusado estuviera viviendo con su madre.

Del mismo modo, los agentes de policía manifestaron que vieron a la mujer pidiendo ayuda desde la ventana, diciéndoles que estaba encerrada, que la había agredido y la iba a matar, que tuvieron que derribar la puerta y la casa tenía evidentes signos de violencia, con enseres rotos, sangre por el suelo, muebles rotos a machetazos y armas blancas. Que la mujer sangraba, tenía marcas y estaba nerviosísima y les refirió que por la mañana fue agredida y por la tarde le dio una paliza e incluso que trató de estrangular al perro, que estaba temblando. Que la mujer dijo que el acusado huyó en un coche, les dio los datos de identificación y le detuvieron, indicando el primero de los agentes que era una de las agresiones más violentas en las que había intervenido.

Por otra parte, en los informes médicos obrantes en las actuaciones se constata la existencia de las lesiones que presentaba Flora , consistentes en escoriación a nivel de ambos brazos, espalda y hombros, dolor intenso a la palpación a nivel de articulación temporomandibular bilateral y labilidad emocional, lesiones que difícilmente pudo causarse la propia Flora .

Asimismo, ha quedado acreditado también que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid se dictó con fecha 4 de junio de 2015 auto por el cual se prohibía al investigado acercarse a menos de 500 m del domicilio de Flora , acudir a su lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ella se encontrase, así como mantener todo contacto con la misma, siendo notificado el investigado personalmente de la adopción de dicha medida el día 15 de septiembre de 2015, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, consignando la letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid la vigencia de dicha medida cautelar a fecha 14 de noviembre de 2015.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de 'in dubio pro reo', habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal, habiendo quedado acreditada la comisión por parte del mismo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido con quebrantamiento de una medida cautelar, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 377/2016 con fecha 8 de junio de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.