Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1562/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100533

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12116

Núm. Roj: SAP M 12116/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0002392
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1562/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 146/2017
Apelante: D./Dña. Genoveva
Procurador D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 543/2017
En la Villa de Madrid, a 7 de septiembre de 2017
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1562/2017, correspondiente al Juicio Rápido 146/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como

apelante Genoveva , representada por la Procuradora D. Enrique Álvarez Vicario y como apelado el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. José Manuel Vázquez Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia el día 22 de junio de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '. ÚNICO.- Se declara probado que el día 25 de marzo de 2017 sobre las 16.00 horas, los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pareja, iniciaron una discusión mientras se encontraban en el interior del vehículo matricula 1638GWC, circulando por la A-42, en la que con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, el acusado la tiro fuertemente del pelo y la golpeaba contra la ventanilla del copiloto, agarrándola también por el cuello. A su vez Genoveva le golpeo a Torcuato la nariz y cuello mientras conducía. Como consecuencia de estos hechos Genoveva sufrió lesiones consistentes contusión en región parietal derecha, metacarpiano de mano derecha y en rodilla derecha necesitando de una primera asistencia médica. Torcuato sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial que preciso de una primera asistencia médica. Ambos acusados no reclaman indemnización y se negaron a ser reconocidos por el médico forense.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Torcuato Y Genoveva como autores, respectivamente, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero de ellos, de seis meses de prisión y para la segunda de tres meses de prisión y en ambos casos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante un año, así como a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación reciproca por tiempo de dos años y costas por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Genoveva se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22.06.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 146/2017), que condena a la recurrente y a Torcuato como autores ambos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo recurrida para en relación con el pronunciamiento condenatorio a la recurrente. Se alega, en esencia, error en la valoración de las pruebas, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y de los arts. 153.2 y 20.4 CP . Se interesa se proceda a absolver a la recurrente confirmando la condena del coacusado.

El/La Fiscal, en escrito de 12.07.17, impugna el recurso interpuesto e interesa su desestimación, refiere inexistencia de error y/o de vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que el delito por el que ha sido condenada se desprende de las declaraciones prestadas por ambas partes, denunciantes/ denunciados, siendo sus declaraciones compatibles con los informes forenses y valoradas con la necesaria inmediación judicial.



SEGUNDO .-El Juez a quo valora las declaraciones de ambos acusados, concluyendo se produjo una agresión recíproca, constituyendo cada uno prueba incriminatoria contra el otro, no obstante haber manifestado cada uno/a la agresión por su pareja, no considerando acreditada una situación de defensa, que requiere como primer requisito una agresión ilegítima por parte del sujeto activo.



TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Es asimismo sabido que la existencia de testimonios contradictorios no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, como también que las declaraciones de los coimputados (consideradas como intrínsecamente sospechosas en p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo ), en todo caso, habrán de ser valoradas por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con razonable argumentación. También lo es para en relación con los informes periciales, con p.e. STS 2ª 12.03.15 , que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que no se pueden considerar documentos los dictámenes periciales ya que son pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.



CUARTO .- Recordado lo anterior procede reseñar -como expone el Juez de instancia- que ambos coacusados no quisieron declarar en fase de instrucción (ff 51 y 53), si bien se informa por los agentes que acudieron al lugar de los hechos que, en esencia, ambos refirieron haber sido agredidos por el otro/ otra, afirmando cada uno de ellos haber actuado para defenderse y/o haberse visto en la necesidad de reducirla por ante la agresión de que era objeto (f 7). En fase de plenario el coacusado manifestó haber sido insultado y agredido por Genoveva , y que él sólo la empujó con la mano derecha para que no le siguiera agrediendo, en tanto que con la mano izquierda seguía sujetando el volante. La recurrente/coacusada vino a referir haber recibido insultos y/o expresiones vejatorias y que el coacusado la agarró del pelo y le pegó contra la ventanilla, propinándole puñetazos y patadas, así como que siendo cierto que de joven practicó artes marciales (grabación j.o.), ella no le pegó puñetazos, manifestando no saber dónde golpeó al coacusado, siéndolo con carácter defensivo. Así pues, ambos coacusados vinieron, en esencia, a negar los hechos por los que respectivamente devinieron acusados, considerando la Sala que en la sentencia de instancia, dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art.

741 LECr ), no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. La sentencia motiva las razones que han llevado al Juzgador a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de la prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que el Juzgador haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso. La fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y atiende el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE .

Para en relación con la pretendida (en fase de plenario, que no de Conclusiones Provisionales, f 128), concurrencia de la circunstancia, eximente de legítima defensa, concluye el Juez a quo -ya hemos dicho- una situación de riña mutuamente aceptada, siendo así que la conducta de la recurrente que la invoca, no se ve amparada por la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa (como eximente o como atenuante), precisamente a consecuencia de la concluida como acreditada existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, debiendo por ello ser considerada la conducta de la recurrente contraria a Derecho, debiendo, en consecuencia, asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna), las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica.

Para en relación con la también alegada vulneración del principio in dubio pro reo', procede recordar que el mismo no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 , cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E . EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96 . Ello no acaece en el caso que nos ocupa por en base, precisamente, a lo ya expuesto.

La motivación para en relación con los hechos que se declaran probados, y, con/por ello la sentencia dictada por el Juez a quo, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo el pronunciamiento recaído en instancia sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .

y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva contra la sentencia de 22.06.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 146/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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