Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 127/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 543/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100455
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15012
Núm. Roj: SAP B 15012/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 127/18-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 445/17
Juzgado de lo Penal num 4 Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Elena Iturmendi Ortega
Dº. Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio del dos mil dieciocho
S E N T E N C I A 543/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº /18 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 445/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de malos tratos habituales y un delito ,de lesiones en el ámbito familiar siendo parte apelante
LA GENERALITAT DE CATALUNYA y parte apelada el Ministerio Fiscal y los Sres. Adelaida y Remigio
defendidos por el Letrado Sra. Puig Echevarria y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose
Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Marzo del 2018 se dictó Sentencia en la cual se absolvia del delito imputado a Dña Adelaida y se condenaba al Sr.
Remigio como autor de un delito definido como de un delito de lesion menos grave causada por imprudencia grave , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de l' Advocada de la Generalitat en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la nulidd de la sentencia recurrida o susbidiariamente se condenara al condenado como autor responsable de dos delitos de lesiones del arts 147,1º y un delitote lesiones por imprudencia .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS Primero .- Se considera probado y así expresamente se declara que Remigio , español con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Adelaida , natural de Bolivia con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, son padres primerizos de las mellizas Fermina y Luisa , nacidas el día NUM002 /2015, prematuramente y como consecuencia de una fecundación asistida, habiendo permanecido en la incubadora. Al salir de ella, una educadora asistió a la madre día y noche 15 días y hasta el mes de enero en el cuidado de las niñas, atendiéndolas posteriormente ambos padres sin la ayuda de nadie en su domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Barcelona.
Segundo.- Fermina era más intranquila y lloraba más que Luisa , y en fecha no determinada, pero en todo caso entre enero y marzo de 2016, Remigio , teniendo a Fermina en brazos la zarandeo bruscamente, se dejó caer en la cama de lado con ella en brazos y no sujetó debidamente el carrito de sus hijas cuando las llevaba en el autobús de la Línea NUM005 el día 11/01/2016, yendo a golpearse contra la puerta estando en el mismo Fermina y Luisa .
Tercero.- Como consecuencia de tales acciones, Fermina sufrió un aumento anómalo de su perímetro craneal y, tras la visita pediátrica ordinaria programada para el día 4 de abril de 2016, se le diagnosticó macrocefalia, siendo derivada por la pediatra a neurocirugía del HOSPITAL000 para una visita preferente el día 18 de abril de 2018, fecha en Fermina fue ingresada a fin de que se realizaran pruebas diagnósticas urgentes y precisas, respecto de las causas de la macrocefalia. Mediante tomografía computarizada craneal practicada a las 11:25 de día 19/04/2016, se evidenció que padecía hemorragia retiniana izquierda, lesión anoxal difusa y hematomas subdurales frontal bilaterales en diversos grados evolutivos, con moderado efecto de masa sobre parénquima encefálico. Fermina fue intervenida quirúrgicamente y con carácter de urgencia el mismo día 19 de abril de 2016, practicándose drenajes subdurales bilaterales bajo control médico.
Mediante resonancia magnética practicada a las 12:29 horas del día 20/04/2016 se objetivo la persistencia de colecciones extra-axiales subdurales hemisféricas bilaterales de 20 mm de grosor, provinentes de mecanismo de aceleración-desaceleración. El día 4 de mayo de 2016 se retiraron los drenajes y Fermina permaneció ingresada un total de 25 días en el centro hospitalario, sin que actualmente presente secuelas.
No obstante, la naturaleza de la lesión requiere un seguimiento a muy largo plazo para la determinación de una eventual afectación en el desarrollo motriz y cognitivo de la menor.
Cuarto.- En fecha 21 de abril de 2016 se acordó por la DGAIA el desamparo preventivo y urgente de Fermina y Luisa . En fecha 13 de mayo de 2016 se acordó por la DGAIA el mantenimiento del desamparo preventivo, asunción de funciones tutelares por parle de la DGAIA y suspensión de la patria potestad. Con fecha 27 de junio de 2017 recayó sentencia 298/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona , mediante la que se desestimaba la oposición de los padres a las referidas resoluciones de la DGAIA, que fue confirmada mediante la sentencia 207/2018, de 22 de noviembre, de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Quinto.- No se considera probado que Remigio tuviera el ánimo de menoscabar la integridad física o psíquica de su hija Fermina .
Sexto.- Los acusados consignaron el día 19/09/2017 la cantidad de 3.000 euros que se solicita como responsabilidad civil por la acusación particular.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso concluye con un pronunciamiento condenatorio en la instancia por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones menos grave, contra uno de ,los acusados, y la absolución de la coacusada. Contra la misma se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se no se adhiere el Ministerio Fiscal, invocando que ha existido un error en la valoración de la prueba, con cita en distintos medios de prueba, tanto las testificales practicadas en el plenario como en prueba pericial, bien personales, bien documentada en las actuaciones.
Recientemente la LECrim ha sido modificada afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal. El art 792.2 LECrim dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En consecuencia el recurso debera contener la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, no bastando el limitarse a fundar la posibilidad de un pronunciamiento de condena en el resultado de las pruebas practicadas, o una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, sino que debera argumentar bien la imposibilidad de un pronunciamiento de absolución con ese mismo resultado probatorio o bien la imposibilidad del mismo atendidas las conclusiones adoptadas por el juez de instancia por ser estas insuficientes o irracionales.
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria . Sin embargo, si la sentencia es absolutoria , o cuando se pretende la agravación de la sentencia condenatoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
Así la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercerro del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015 , que entré el vigor el día 6 de diciembre del pasado año. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A modo de conclusión: en los casos en que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de quien postula la condena, lo que procede, cuando la absurda ponderación tenga por objeto una prueba personal, es la nulidad de la sentencia con devolución a la instancia para un nuevo examen. En todo caso, la nulidad de la sentencia por una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (por todas, STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 ).
SEGUNDO.- Examinado el contenido de las quejas de la recurrente apreciamos que en la sentencia de instancia se realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las declaraciones testificales, tanto las de cargo como las de descargo, y las mismas se ponen en relación con los diversos informes periciales , y en esa ponderación el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución, siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales y periciales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad, sin que de otro lado ,esta Sala, una vez visualizadas las manifestaciones de los peritos, pueda considerar como irracional dicho criterio del juzgador, pues de las mismas , se observa que estos se mostraron altamente prudentes, de tal manera que ninguno ellos descarta completamente, al contrario de lo que entiende a recurrente, el mecanismo lesional referido por el acusado padre de la menor.
No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.
De otro lado, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación, pues, partiendo el juez de que una lesion como la descrita no puede producirse de manera espontanea, y negada la existencia de traumas violentos, valorando que encontrándonos ante unos padres primerizos de dos nacidas prematuramente , considera que si bien no existe otra alternativa distinta que la de episodios bruscos de aceleración-desaceleracion, en distinta cronologías, concluyendo que los mismos consistieron en las conductas que se describen en el ' factum' de la sentencia, aun cuando su comportamiento brusco con la recién nacida, en modo alguno es considerado como violento sino como descuidado o no adecuado a las circunstancias de edad de aquella, tanto cuando trataba de sosegarla, como cuando se echaba en la cama con la mismo en brazos circunstancias que no son descartadas de plano por los peritos como causa probable de la lesión, sin que de otro lado haya elementos suficientes como para considerar que ambos progenitores hubieran incurrido en conducta descuidada penalmente reprochable en su modo de actuar en el incidente del autobús urbano, y por tanto y en relación a la acusada, la consideración de que en modo alguno la reticencia que manifestaba esta a dejar a la menores en manos del padre puedan entenderse como la asuncion o conocimiento por parte de la misma de las conductas descritas.
Todo lo expuesto nos conduce a considerar que aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- En respuesta al otro los motivo aducido por la recurrente , argumenta que las dos acciones que se describen en el ' factum' de la sentencia, sacudir a una recién nacida de 3-4 meses de edad y el hecho de precipitarse sobre la cama con el bebe al cuello, son conductas que integran el elemento subjetivo del tipo del art 147,1º del CP .
Hay que acudir a la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que distingue entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual ), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.
Por tanto, el problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.
Para ello debemos partir de unos elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente, que traduce en los siguientes: 1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.
2.º Previsión del resultado como probable.
3.º Que, sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.
Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual , es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo . En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado .
En el dolo eventual , el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Aquí es preciso advertir que si bien sostiene la Acusacion Particular, el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante.
De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos calificados por el resultado.
Para valorar dicha cuestión hay que tener en cuenta, indefectiblemente, los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y que hemos confirmado en el Fundamento anterior, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública, es decir, hay que partir de dar por acreditado, como verifica el juzgador de instancia .
A partir de ahí, el Juzgador de instancia viene a considerar que, el inculpado , si bien debio representársele el resultado atendida la corta edad de la menor prematura, en una falta del deber objetivo de cuidado, en ningún caso se apercibio del resultado lesivo que podría comportar su conducta, valorando las circunstancias personales del mismo en relacion con las menores debiéndose valorar que atendida la dinámica comisiva de los hechos, efectuando movimientos bruscos cuando trataba de sosegar a la menor y la acción de echarse en la cama, consideramos que eran escasas las posibilidades de que el acusado al actuar de esa manera se le representara como probable la producción de tales resultados.
Finalmente, traer a colación, la sentencia nº 54/2015 , de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11 de Febrero de 2015 , y señalar que la tenue línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente, en el presente caso, ha de salvarse 'a favor del reo', dado que, en atención a las circunstancias concurrentes, y aunque el acusado se representara el riesgo que la realización de la acción de conducir podía producir en la integridad física de la víctima, no cabe duda de que la llevó a cabo confiando en que el resultado no se produciría , aunque finalmente éste se originó por el concreto peligro desplegado omitiendo los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la edad de la menor .
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito de lesiones imputado, a título de dolo eventual , pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que las circunstancias tenidas en cuenta, sobre la causalidad y culpabilidad eficiente a la omisión, generan una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para aplicar la doctrina del dolo eventual.
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la inexistencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por el Juzgador de instancia, que es adecuado a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, y en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación del dolo eventual y la culpa consciente.
CUARTO .- Respecto de los motivos Previo, Segundo y Tercero del recurso.
El actual artículo 173.2, mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Aquél se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual La jurisprudencia ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.
Partiendo de lo anterior es evidente, y atendiendo al principio acusatorio, de una lado, la conducta que describe la Acusacion Particular en modo alguno reúne los requisitos anteriormente expresados de violencia habitual, y de otro únicamente se solicita la condena por un único delito de lesiones.
De la calficacion jurídica que se efectua en la sentencia de las conductas enjuiciadas como no dolosas, amen de lo expuesto anteriormente, es evidente la existencia de un pronunciamiento implícito de absolución respeto del delito de maltrato habitual, sin perjuicio de que la parte recurrente no ha acudido a la vía procesal del art. 267.5 de la LOPJ para intentar solventar lo que considera una incongruencia omisiva.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la GEENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha de 23 de Marzo del 2018 en Procedimiento Abreviado número 445/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 20.0718
