Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 37/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100487

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13665

Núm. Roj: SAP B 13665/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 37/18
Dimana las Diligencias Previas Nº 269/16
Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº Carlos Mir Puig
Magistrados
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
D. M. David García Esteban
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día diez de de octubre dos mil dieciocho, por la Audiencia
Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona,
seguida por delito de falsedad y estafa, siendo acusado Pio , con DNI nº NUM000 , hijo de Raimundo y
Fermina , nacido el NUM001 -1.965, natural de Estella (Navarra) y vecino de Barcelona, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos, y defendido por el Sr. Letrado D. Joan Salvador Mercado
Ibáñez, siendo acusado Severino , con DNI nº NUM002 , hijo de Torcuato y Leocadia , nacido el NUM003
-1.952, natural de Santiago de Calatrava (Jaén) y vecino de Alella, sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
Javier Segura Zariquiey, y defendidos por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Subirats Peris, ostentando la
acusación particular DOÑA Micaela y la mercantil HABITATGES MAIRA S.L. representados por el Procurador
Don Juan Álvaro González y defendidos por el Letrado Don Albert González Jiménez habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María
Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 269/15, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

37/18 de esta Sección Octava.



SEGUNDO.- La acusación particular interesó la condena para los acusados Pio y Severino en atención a las siguientes conclusiones; Segunda. Los hechos descritos son constitutivos; En relación al acusado Severino , de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y 4º y 392 del CP; en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito del art. 393 y de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

En relación al acusado Pio , los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y 4º, y 392 del CP, y en su calidad de cooperador necesario del delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del CP, a penar de conformidad con la regla del concurso medial del art. 77 CP. Tercera.- Los acusados son responsables en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Cuarta-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta.- En relación al acusado Severino , por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y 4º y 392 del CP; en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito del art. 393 y de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art9 53 del C5 Penal en caso de impago y costas procesales. En relación a Pio , por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y 4º, y 392 del CP, y en su calidad de cooperador necesario del delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del CP, a penar de conformidad con la regla del concurso medial del art. 77 CP, la pena de 4 años de prisión, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art2 53 del C9 Penal en caso de impago y costas procesales. Costas del procedimiento de forma solidaria y conjunta a ambos acusados, incluidas las de esta acusación particular, de conformidad con el art. 123 CP. Sexta. Responsabilidad civil. Los acusados Severino y Pio indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 50.000 € a la mercantil HABITATGES MAIRA SL y a su legal representante.



TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación, el Ministerio Fiscal y las defensas, elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que Severino mayor de edad y carente de antecedentes penales interpuso en fecha 14 de diciembre de 2009, demanda de ejecución de títulos extrajudiciales contra la mercantil HABITAGES MAIRA S.L. y contra su administradora, DOÑA Micaela , demanda que, bajo el número 65/2010, fue seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Santa Coloma de Gramanet en reclamación de la suma de 24.000.000 pesetas (144.242,90 euros) que la mercantil HABITAGES MAIRA S.L había reconocido adeudar al Sr Severino en contrato privado de fecha 18 de enero de 2.001 elevado a escritura pública en fecha 28 de febrero del mismo año.

Los allí demandados formularon en fecha 10 de marzo de 2010 oposición a la ejecución alegando que la deuda reconocida había sido ya pagada de la siguiente forma: 15.000.000 de pesetas efectivo mediante entrega realizada por el también socio Don Amadeo al acusado Severino y 10.000.000 de pesetas en dos pagos de cinco millones cada uno, a la sociedad del Sr Severino en fechas 17-08-2000 y 9-09-2000.

El acusado Severino impugnó en fecha 25 de marzo de 2010 la referida oposición, negando la entrega de los 15.000.000 de pesetas y alegando, en cuanto a los dos pagos de 5.000.000, que era él quien había prestado tal cantidad a HABITATGES MAIRA y no al revés, aportando un certificado de Caja Madrid realizado por el acusado, Pio mayor de edad y carente de antecedentes penales, en aquel tiempo Director de la sucursal n° NUM004 de la citada entidad, en el que se hacía constar que el Severino había traspasado de su cuenta bancaria a la de HABITATGES MAIRA SL la suma de 5.000.000 pesetas en fecha 17/8/2000 y de 3.300.000 pesetas en fecha 7/9/2000.

La certificación aportada al procedimiento civil, era inexacta ya que los 3.300.000 de pesetas no se habían ingresado mediante transferencia bancaria sino a través de ingreso en efectivo.

En fecha 21 de abril de 2.001 se dicto Auto por el cual se desestimaba la oposición formulada por los querellantes, trabándose embargo sobre una finca de los ejecutados que finalmente fue subastada.

DOÑA Micaela actuando en nombre propio y en representación legal de HABITATGES MAIRA SL, interpuso en fecha 16 de febrero de 2015 querella contra Pio y Severino imputándoles haberse puesto de acuerdo para falsear el certificado de Caja Madrid con la finalidad de presentarlo en el procedimiento judicial de ejecución, negando que el ingreso de 3.300.000 hubiese sido realizo tanto mediante traspaso como por el acusado Sr Severino ya que el ordenante habia sido el marido de la querellante, a saber DON Jose Pedro , extremo este último que no ha sido acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular ejercida por DOÑA Micaela actuando en nombre propio y en representación legal de HABITATGES MAIRA SL, única parte acusadora, mantiene que los hechos que imputa a los acusados Pio y Severino , que estima probados, realizan un delito de delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular previsto y penado en los artículos 390-1-1º, 2º, 3º y 4º y 392 del CP. en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito del art. 393 y de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Y así, hemos de entender que la acusación por delito de falsedad se interpone contra el acusado Severino en su condición de demandante de ejecución civil en el Procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales nº 65/2010 seguido ante el Jdo de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma, y contra el acusado Pio , al tiempo de los hechos Director de la Sucursal núm. NUM004 de Caja Madrid, por considerar que, puestos previamente de acuerdo, habían urdido un plan encaminado a que se dictase una resolución favorable a los intereses del primero en aquel procedimiento y que, en ejecución de aquel plan, el acusado Sr Pio había extendido un certificado en el que falsamente se reflejaba, entre otros extremos, que el día 7/09/00 el Sr Severino y Doña Rebeca habían efectuado un traspaso de 3.300.000 pts. de su cuenta número NUM005 , a la cuenta nº NUM006 de HABITATGES MAIRA SL, siendo que, en realidad, dicho ingreso de 3.300.000 pts.

había sido efectuado en efectivo por DON Jose Pedro , esposo de la Administradora de la citada mercantil Doña Micaela , y no por el acusado Sr Severino .

Se sustenta la acusación por delito de estafa procesal en que la certificación se aportó al procedimiento civil de ejecución logrando así que se rechazase la oposición que habían formulados los allí ejecutados -aquí querellantes- a través del Auto de 21/04/10, con expresa condena en costas, poniéndose fin al procedimiento tras trabar embargo sobre la finca del querellante, a través de Auto de 11/02/11.

Anticipemos ya que, valorada la prueba practicada, este Tribunal no aprecia la concurrencia de los requisitos típicos de los delitos de falsedad y estafa procesal imputados.



SEGUNDO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de los acusados Severino y Pio , las de los testigos, Don Juan Carlos que intervino como Letrado en defensa de la querellante en el procedimiento civil de ejecución, DOÑA Micaela administradora de HABITATGES MAIRA, su marido DON Jose Pedro , y los trabajadores de la entidad BANKIA, Bárbara y Cristobal . En cuanto a la prueba documental practicada es relevante el testimonio del procedimiento civil de ejecución (folios 67 a 211), el documento emitido por BANKIA respecto al ingreso en efectivo de los 3.300.000 pesetas en la cuenta de MAIRA (folio 771) el documento justificativo de ese ingreso aportado por la acusación (folio 822), los documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la defensa como cuestión previa, y los demás documentos incorporados a las actuaciones.

Comenzando por la prueba documental, la practicada en la vista oral, nos permite tener por acreditado que el acusado, Severino , interpuso en fecha 14 de diciembre de 2009, demanda de ejecución de títulos extrajudiciales contra la mercantil HABITAGES MAIRA S.L. (de la que había sido socio junto hasta el 18 de enero de 2.001) y contra su administradora, DOÑA Micaela , demanda que bajo el numero 65/2010 (folios 67 a 72) se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Santa Coloma de Gramanet en reclamación de la suma de 24,000.000 pesetas (144.242,90 euros). Allí se interesaba se despachase ejecución contra la mercantil HABITAGES MAIRA S.L por la deuda que reconocida en contrato privado de fecha 18 de enero de 2.001 elevado a escritura pública en fecha 28 de febrero del mismo año, otorgada por la testigo Doña Micaela actuando en nombre propio como obligada solidariamente, y en nombre de la mercantil, en su condición de administradora única.

Consta asimismo que los allí demandados y aquí querellantes, formularon en fecha 10 de marzo de 2010 oposición a la ejecución (folios 166 a 177) alegando que la deuda reconocida había sido ya pagada en su totalidad de la siguiente forma: 15.000.000 de pesetas en pago realizado por el entonces socio Don Amadeo (al parecer ya fallecido) al acusado Severino y la suma de 10.000.000 de pesetas en dos pagos de cinco millones cada uno a la sociedad del Sr Severino en fechas 17-08-2000 y 9-09-2000. Como soporte del pago previo de los quince millones se acompañó la fotocopia de un documento manuscrito por Don Amadeo con una serie de anotaciones contables y la constitución por parte del Sr Severino de una fianza por importe de treinta millones, como justificación del destino que éste habría dado a los referidos quince millones de pesetas.

En cuanto al pago de los diez millones restantes se aportaron dos recibos de fechas 17-08-2000 y 9-09-2000 (folios 187 y 189) por importe de cinco millones de pesetas cada uno que, se sostuvo, acreditaban su entrega por Habitatges MAIRA al acusado Sr Severino como 'préstamo a su sociedad'.

Consta que el acusado Severino , a través de su representación procesal, impugnó en fecha 25 de marzo de 2010 la referida oposición a la ejecución, negando tajantemente la entrega de los 15.000.000 de pesetas, y alegando, en cuanto a los dos pagos de 5.000.000, que había sido él quien prestó tal cantidad a HABITATGES MAIRA y no al revés.

Pues bien, en acreditación de lo expuesto, el acusado Sr Severino aportó a las actuaciones un certificado de Caja Madrid realizado por el acusado, Pio en aquel tiempo Director de la sucursal n° NUM004 de la citada entidad, en el que se hacía constar que el acusado Severino había traspasado de su cuenta bancaria a la de HABITATGES MAIRA SL la suma de 5.000.000 pesetas en fecha 17/8/2000 y de 3.300.000 pesetas en fecha 7/9/2000 (folio 206 de la causa) .

Y esta es la certificación que los querellantes reputan realizada mendazmente por ambos acusados de quienes se afirma habrían obrado guiados por la intención de perjudicar a la querellante, imputación que se sustenta en la documentación que se les remitió por la propia entidad bancaria (folios 23 y 24) conforme a la cual los 3.300.000 de pesetas no se habían ingresado en la cuenta de HABITATGES MAIRA S.L. mediante transferencia bancaria desde una cuenta del acusado, sino mediante ingreso en efectivo, ingreso que se dice fue realizado por Don Jose Pedro , esposo de la Sra. Micaela y, al parecer, verdadero 'factótum' de Habitatges MAIRA quien firmó el correspondiente recibo de ingreso (folio 822).

Pero antes de valorar si la prueba practicada permite tener por falso el referido certificado, y en tal caso el alcance de esa falsedad, habremos de realizar una serie de consideraciones, ya que, la cuestión no es, aunque así pueda parecer, si el acusado Severino prestó o no a la mercantil MAIRA los 24.000.000 millones de pesetas. La realidad del préstamo resulta del contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 18 de enero de 2.001 elevado a escritura pública en fecha 28 de febrero del mismo año, otorgado por la testigo Doña Micaela , no constando que se hubiese cuestionado su validez por falta de causa, o por vicio o defecto de voluntad de la otorgante. Y en este sentido la testigo Sra. Micaela vino a admitir en la vista oral que había suscrito el documento con perfecto conocimiento de su alcance y que se correspondía con cantidades entregadas por el acusado Sr Severino a MAIRA, negando, eso sí, que al tiempo de presentarse la demanda de ejecución, tal deuda existiese ya que ya se le había pagado...él era también socio... estaba pagada con otras cosas..., pero no tiene documentos que lo acrediten.

Y por tal motivo, tratándose de un procedimiento especial de ejecución de títulos extrajudiciales en que los motivos de oposición están tasados, el acusado Sr Severino , no estaba obligado a presentar certificación alguna acreditando la existencia y validez del negocio causal. La presentación de la certificación no responde a la finalidad de acreditar la existencia de la deuda, sino a desactivar la documentación aportada por la allí ejecutada, que pretendía oponer que la deuda había sido pagada.

Pues bien, ha resultado probado, como se ha indicado, que la certificación extendida por el acusado Sr Pio , no se ajustaba a la realidad en cuanto al ingreso de 3.300.000 euros.

Así lo admitió el propio acusado Sr Pio en la vista oral cuando reconoció el certificado obrante al folio 206 de la causa como el que había firmado a petición del acusado Sr Severino , certificado que había sido emitido por un compañero tras comprobar el archivo informático del banco. Reconoció la inexactitud del certificado en cuanto al modo en que se había realizado la imposición de las 3.300.000 pesetas y añadió que no advirtieron el error hasta que se presentó denuncia en el año 2015. Matizó que no se trataba tanto de un error como de una imprecisión al haberse certificado los dos movimientos, tanto el de 5.000.000 como el de 3.300.000 como traspasos cuando en realidad este último había sido ingreso en efectivo a la cuenta de la mercantil.

En el mismo sentido se pronuncian las dos certificaciones aportadas al acto del juicio oral por la defensa como Doc. 1 y 2, ratificados por sus autores respectivos, DOÑA Bárbara y DON Cristobal , ambos trabajadores en la actualidad de BANKIA, y quienes pese a no haber trabajado para Caja Madrid al tiempo de los hechos, si aseveraron como tras examinar los registros históricos de Caja Madrid comprobaron que el citado ingreso se había realizado mediante ingreso en cuenta. A juicio de esta Sala la declaración de ambos testigos ha resultado creíble ya que no mantienen especial relación con el acusado y carecen de cualquier interés personal en el asunto.

Constatado el error en cuanto a la modalidad de imposición, procede determinar quien efectuó el ingreso en efectivo, si fue el acusado Sr Severino o si lo hizo el Sr Jose Pedro como sostiene la Acusación Particular.

A juicio de esta Sala, la prueba practicada permite sostener que en realidad fue el Sr Severino el ordenante de ese ingreso y que, por lo tanto, estamos ante una imprecisión o error material carente de la relevancia que se pretende, como luego se verá y no ante una falsedad propiamente dicha, en la que deliberadamente se hubiese atribuido al Sr Severino un pago (ya por transferencia ya en efectivo) que no hubiese realizado.

Comenzaremos por la declaración del acusado Severino , quien admitió haber solicitado en la sucursal de BANKIA mas próximo a su domicilio, el certificado que le indicó su letrado en el procedimiento civil, certificado emitido en el año 2.010 respecto de un ingreso efectuado en el año 2.000 y con sinceridad que le honra, admitió no recordar como se había efectuado si mediante transferencia o en metálico.

De acuerdo con el oficio remitido por BANKIA obrante al folio 814 de la causa respondiendo al requerimiento judicial, se comunica la destrucción de la documentación correspondiente al año 2.000, no siendo por tal motivo posible aportar a las actuaciones el documento que daba soporte al asiento anteriormente referido, justificativo del ingreso en efectivo realizado.

Pese a ello, se ha dispuesto de un elemento probatorio que, a juicio de esta Sala no suscita duda respecto a la procedencia del dinero ingresado. Y así, consta aportado a la vista oral el listado de operaciones realizadas en la cuenta de Habitatges MAIRA en la entidad CAJA MADRID, relación que ya constaba en las actuaciones (folios 23 y 24) pero incompleta, al no constar los datos del ordenante de las imposiciones, trasferencias o traspasos, campo que sí aparece en la documentación aportada a la vista oral. Pues bien, respecto al ingreso realizado en efectivo en dicha cuenta en fecha 7 de septiembre de 2.000 consta como ordenante el acusado Severino .

Es relevante que tanto los testigos Doña Bárbara y DON Cristobal como el propio acusado Sr Pio , afirmaron con total seguridad que el campo correspondiente al ordenante era cumplimentado al tiempo de hacer la imposición o trasferencia y que ese mismo día, el archivo digital de la operación quedaba bloqueado siendo imposible su modificación, de manera que si en el archivo digitalizado constaba el Sr Severino como ordenante del ingreso se debía bien él lo había realizado, bien a que la persona que efectuó el ingreso le había identificado como ordenante de la operación.

Es cierto que la acusación ha aportado un documento (folio 822 de la causa) que en efecto se corresponde con un ingreso en efectivo en la cuenta de H. MAIRA por el mismo importe y en la misma fecha, justificante firmado por el DON Jose Pedro , como hemos indicado, administrador de hecho de la mercantil.

El Sr Jose Pedro reconoció su firma en el justificante aportado por la parte querellante obrante al folio 822, explicando que había tardado en encontrarlo al estar mal archivado. El testigo declaró que estaba seguro de que el Sr Severino no había efectuado ningún ingreso en efectivo en las cuentas de MAIRA, y que por lo tanto el certificado que motivó la pérdida del juicio de ejecución, era falso.

Pues bien, aun admitiéndose que ese justificante se refiera, como parece, a la operación en cuestión, nada impide que el Sr Jose Pedro hubiese efectuado el ingreso de un dinero que en realidad era aportado por el Sr Severino , y que por tal motivo, lo hubiese identificado como ordenante.

Y el propio el Sr Jose Pedro vino a corroborar lo anterior en su, por momentos vehemente, declaración prestada en la vista oral donde, tras explicar que nada se le debía acusado Sr Severino ya que todos los socios habían hechos aportaciones a la sociedad (la que más su esposa Doña Micaela ), llegó a admitir que los 3.300.000 euros procedían del Sr Severino , en concreto de familiares suyos, aunque más tarde, a preguntas de la Presidencia, se retractase y sostuviese que el dinero tenia que proceder de MAIRA. En todo caso, el propio testigo tiene declarado que en el año 2.010 le unía una relación de amistad con el acusado presentándose como totalmente verosímil que hubiese efectuado él un ingreso en efectivo para la sociedad pero que el dinero procediese del el acusado Sr Severino , entrega que se habría documentado como préstamo en el recibo obrante al folio 178 de las actuaciones

TERCERO.- Pues bien, el bien jurídico protegido por el delito de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico, siendo necesario para que la falsedad sea penalmente relevante, que ocasione un daño en el tráfico jurídico o tenga potencialidad de producirlo, lo que de un lado excluye los supuestos de falsedad burda que no resultare susceptible de incorporarse al tráfico jurídico y de otro exige que la falsedad sea relevante, afectando a partes esenciales y no accesorias del objeto sobre el que recaen excluyéndose los supuestos de falsedad inocua o de nula potencialidad lesiva ( STS 26 de diciembre de 2.003, 19 de julio de 2.004 11 de diciembre de 2.003 y 29 de septiembre de 2.009).

En el caso, la pretendida falsedad, recaería sobre la forma en que se realizó la imposición no afectando a los elementos esenciales del certificado, es decir, no a su fecha, al importe ni, conforme a lo anteriormente expuesto, a la identidad del ordenante, por lo que estamos en el caso de concluir que la mutatio veritatis, aun para el supuesto no acreditado de haber sido realizada deliberadamente por los dos acusados, no hubiese afectado al bien jurídico protegido, careciendo de cualquier potencialidad lesiva al ser totalmente irrelevante, como ahora se dirá, en qué forma se había realizado el ingreso.

Faltaría, además, el elemento subjetivo del tipo. El delito de falsedad no es de los llamados 'de propia mano', de forma que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención material en el acto falsario. Es preciso acreditar un acuerdo previo y un reparto de papeles para la realización de la falsedad pactada, de modo que será autor quien participe teniendo el dominio del hecho aunque no ejercite materialmente la falsedad. En el caso, respecto del acusado Severino no consta la existencia de referido acuerdo previo, valorándose que de nada conocía al acusado Pio , no constando que mantuviese contacto o compartiesen intereses de clase alguna. Por último, respecto del acusado Sr Pio , no se puede estimar acreditado, como se pretende, que hubiese obrado con conciencia y voluntad de alterar la realidad, siendo evidente para esta Sala que la indicación de haberse efectuado una transferencia obedeció a un error de comprobación. Constaba en efecto que el acusado Sr Severino había ordenado la imposición de ambas cantidades, pero mientras, en efecto, la de cinco millones se había realizado mediante traspaso, las restantes 3.300.000 pesetas, se habían ingresado en efectivo.

No adoleciendo de falsedad penalmente relevante la certificación de autos, habremos de concluir con el dictado de igual sentencia absolutoria en relación al delito de estafa procesal imputado a ambos acusados, previsto en el apartado 7º del artº 250 del C.P.

Pero es que, aun para el supuesto de que la certificación hubiese sido elaborada mendazmente por ambos acusado, tampoco la conducta denunciada sería típica.

El delito de estafa procesal exige la concurrencia de engaño bastante, como en todo delita estafa, dirigido a producir error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, guiando al sujeto activo la intención de lograr que el Juez dicte una determinada resolución favorable a sus intereses, intención que ha de abarcar también la producción de un perjuicio ilícito a un tercero en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, del autor del delito.

El testigo Don Juan Carlos explicó en la vista oral su intervención como Letrado en el procedimiento especial de ejecución, en defensa de los intereses de los allí ejecutados, y afirmó que el certificado había influido de manera decisiva para dar por veraz la trasferencia y en la desestimación de la oposición Sin embargo la lectura del Auto de fecha 21 de abril de 2.001 por el cual se desestimó la oposición formulada por los ejecutados -aquí querellantes- permite concluir que la certificación aportada nada tuvo que ver con aquel pronunciamiento, de forma que no se indujo al Juez de la ejecución a cometer error alguno.

En efecto la acción ejercitada era la de ejecución de una escritura pública de reconocimiento de deuda de manera que, como se ha indicado, no era el Sr Severino quien tenía que acreditar haber entregado a la mercantil HABITATGES MAIRA los 24.000.000 de pesetas, sino que era la ejecutada quien debía acreditar la concurrencia del motivo de oposición alegado, es decir, que había pagado la deuda reconocida.

Y el Auto de fecha 21 de abril de 2.001, que ni siquiera se refiere a la certificación de autos, concluye afirmando que la documental aportada en acreditación del pago de era manifiestamente insuficiente.

Recordemos que respecto de los quince millones que se dice en la posición fueron pagados en efectivo, se aportan unas fotocopias con apuntes contables a los que el Juez civil no otorgó credibilidad. Respecto a los diez millones de pesetas restantes tampoco se reconoció eficacia probatoria a los dos recibos (folios 187 y 189) de fechas 17 de agosto de 2.000 y 9 de septiembre de 2.000, con los que se pretendía acreditar que HABITATGES MAIRA había realizado dos préstamos al Sr Severino , para su sociedad.

El Auto de fecha 21 de abril considera, respecto a estos dos recibos, que en realidad lo que acreditan es justo lo contrario, MAIRA es quien recibe del Sr Severino dos entregas de cinco millones de pesetas. Y lo cierto es que, una vez examinados, no puede llegarse a la otra conclusión ya que están firmados por el Sr Jose Pedro y por otro socio de MAIRA (y no por el acusado Sr Severino como hubiese sido lógico si fuese el receptor) y están extendidos en un recibo con membrete de la propia mercantil, de lo que debe inferirse que es MAIRA quien declara haber recibido en concepto de préstamos para la propia sociedad, la cantidad total de diez millones de pesetas, siendo el prestamista el acusado Sr Severino . Y ciertamente, esta conclusión viene corroborada por el contenido de la certificación ya que la trasferencia por importe de cinco millones de pesetas se realizó en la misma fecha del primero de los recibos (folio 187) careciendo de sentido que el acusado haga el día 17 de agosto una transferencia a la mercantil por importe de cinco millones, y que el mismo día reciba un préstamo de la entidad por el mismo importe.

En definitiva, aún para el supuesto de ser tenida por falsa la certificación de autos, lo cierto es que carecía de potencialidad para engañar al Juez de la Ejecución.



CUARTO.- En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que 'Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim. EDL 1882/1 la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP EDL 1995/16398, en relación con el 240.2 LECrim.

EDL 1882/1, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Pio y Severino de los delitos de falsedad y estafa procesal que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido dada, leida y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo dia de su fecha. Doy fe.-
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